ASUNTO : SP21-S-2013-006548

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 71-2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS.

ALGUACIL DE SALA: ENGELBERTH OLIVEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS FISCALA DÉCIMA OCTAVA.

VICTIMA: LISBETH CAROLINA CLARO.

ACUSADO: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento [...] titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA CLARO.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha miércoles 12 de noviembre de 2014, el acusado: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima octava del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA CLARO, quedan establecidos así:
“…el Ministerio Publico presento acusación contra el acusado Danny Alejandro Vivas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del código penal, por abuso de confianza, el ciudadano Danny Alejandro Vivas fue aprehendido por la Policía Nacional Bolivariana luego de que la ciudadana Lisbeth Carolina Claro dijo que el 02-08-13, ella se encontraba en su trabajo y recibió mensaje de su amiga Karina para que salieran a rumbear con Danny, con el esposo de Karina y Euclides, dijo que salía de trabajar tarde y que los acompañaría como a las 11:00 pm, ella les dijo que sus compañeros de trabajo que la llevaran a Pueblo Nuevo, ya que había quedado verse con Karina, llegaron a makua que es una discoteca de la zona, empezaron a ingerir licor, luego de disfrutar un rato Karina les dijo que se fuesen de la discoteca porque Danny no querría aportar para tomar cerveza, Danny Vivas conducía la camioneta en la cual llevo primero a Karina, su esposo y la hermana para Palo Gordo, luego de llevar a sus amigos llevaría a la denunciante a su vivienda y cuando iban en la vía tomo rumbo la ciudad de San Cristóbal, ella le pregunta que para donde iba, le insistió que la llevara a su casa, el le dijo que si, pero tomo la vía por la marginal del Torbes, ella le insistió que la llevara a su casa, tomo la vía al terminal de pasajeros y le dijo que entrara a un club, ella se enojo y le dijo que la llevara a su casa, el siguió derecho a la vía que conduce a Tariba, se metió por una vía cerca de un puesto de policía, Parque 12 de Febrero, paro la camioneta y le dijo que iba a orinar, cuando se bajo del carro ella también se bajo porque tenia ganas de orinar, se subió a la camioneta, miraba a Danny Vivas que actuaba raro, que el intento darle un beso, ella lo retiro y le dijo que no, que porque hacia eso, el se le vino encima, la agarro por el cuello y le estaba haciendo daño, ella empezó a forcejear con el, ella le mordió la mano y le araño el cuello, se soltó, salio corriendo, pero Danny la alcanzo y empezaron a forcejear y el decía grite que nadie la escuchara, la puedo matar y la voy a tirar al río y nadie se va dar cuenta, todo esto según relato de la victima, se soltó pero la volvió a agarrar, se cayo en un charco de agua, el la levanto del cabello y le dijo vamos para el carro, ella le pidió que se fueran, el le rompió la camisa, se la quieto, la tiro al piso y se rompió la rodilla, el le empezó a quitar el pantalón, el imputado agarro una piedra y le dijo que le iba dar por la cabeza, dijo que no la matara, el decía usted si esta rica, me gustan sus tetas, tiene el culo rico, quiero cogerla, agarro la piedra de nuevo, entonces ella le dijo cojame pero no me mate, el saco el miembro viril y le dijo que le practicara el sexo oral y ella dijo que no, tomo la piedra, la volvió amenazar, ella gritaba y él le decía cállese que le voy a partir la cabeza, la obligo a hacerle el sexo oral, la volteo, la penetro carnalmente y dijo que así no quería, el la llevo a la camioneta, ella aprovecho y se coloco el pantalón, llego donde ella estaba y le dijo móntate en la camioneta, todo en marco de la amenaza con la piedra, se monto obligada y le dijo que se quitara los pantalones y ella le dijo que no, el le dijo que las cosas iban a empeorar, estaba asustada, la obligo a tener nuevamente la relación sexual de manera forzada en la camioneta, después la bajo de la camioneta y le dijo que se colocara en cuatro, ella dijo que no le hiciera daño, que podía quedar embarazada, que no se estaba cuidando, en este proceso él la penetro y cuando fue a eyacular el retiro el pene de la vagina, el le decía que ella era la culpable porque no quería besarlo, y si quería que lo denunciara, que ella sabia donde vivía él, ella le suplico que la llevara a su casa y él la llevo a la casa, al llegar a su casa la joven Lisbeth Carolina Claro empezó a llamar a Karina para contarle pero ella no contesto, luego acudieron a formular la denuncia, eso fue el 3 de agosto como a las 2:30am, en el sector del elevado Simon Bolívar, parque 12 de febrero...”

II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2013, la Fiscalía décima octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH CAROLINA CLARO, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 26 de noviembre de 2013.

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, y fija la celebración del juicio para el día 20 de octubre de 2014.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima octava el Ministerio Público.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima, en este caso no esta presente la victima, pero se constató en actas que se encontraba debidamente notificada para este acto, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía décima octava del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS al quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima octava el Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH CAROLINA CLARO.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:

Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA CLARO, calificados por la fiscalía décima octava como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.




VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA CLARO ------------------
SEGUNDA: SE CONDENA AL ACUSADO: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-----------------------------------------
CUARTO: SE CONFIRMA LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al penado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem. ------------------------------------
QUINTO SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado.--------------------------------
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, notifíquese a la víctima ASI SE DECIDE.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO


ABG. LAURA CONTRERAS

SECRETARIA