ASUNTO : SP21-S-2014-001390


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 69 -2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIA: ABG. LAURA CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: JOSÉ VEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARINA HERNÁNDEZ FISCALA DÉCIMA SEXTA y ABG. ANA YNGRID CHACÓN FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA (ENCARGADA)

VICTIMA: Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.

ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el [...], con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, SOLTERO, residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Defensor Privado


CALIFICACION JURIDICA

DELITO. (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación al primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, correspondiente a la investigación que fuere realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; y los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y segundo aparte del articulo 259, ejusdem y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, cuya investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha martes 11 de noviembre de 2014, el acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación al primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, quedan establecidos así:
“En fecha 01 de mayo de 2014 la adolescente A.P.J.E (omisión de conformidad a lo previsto al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) denuncio ante la policia del estado Táchira, Comisaría Táriba, en la que expuso: yo vengo a denunciar a JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA porque en el día de hoy a eso de las 7:30 horas de la noche yo estaba en la sala de mi casa y el salió del cuarto de mi hermano y me soltó un golpe en el cuello por el lado derecho y me empujo, después se puso a insultarme y decirme que me fuera de la casa porque si no me iba a matar y me iba a puñalear, luego me empujo por las escaleras hasta que me saco al patio de la casa y me decía que yo era una perra, malparida, hijo de puta, que todos los que venían ahí a la casa me cogian ahí en la casa o en el monte y que era una prostituta y que me taponeaban por el culo y luego llame a la policía y llego al rato y de ahí me trajeron para el comando policial para denunciar…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2014, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación al primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.
En el auto de fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ACORDO LA ACUMULACION de los asuntos penales signados con los números SP21-S-2014-001452 Y SP21-S-2014-001390, en virtud de la unidad del proceso en los términos que prevén los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto penal, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, admitió en todas sus partes las acusaciones interpuestas por las fiscalias décima sexta y vigésima segunda del Ministerio Público así como los medios de prueba ofertados por las partes.
En el auto de fecha 03 de octubre de 2014, la Jueza Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.
En el auto de fecha 06 de octubre de 2014, la Jueza de Instancia, fija la realización de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2014, a las diez y treinta (10:30am) horas de la mañana, ordenando la notificación de todas las partes.
En fecha martes 11 de noviembre de 2014, se realiza la audiencia de apertura del juicio oral, oportunidad procesal en la que el acusado de autos admite los hechos que la atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, solicita se le imponga la pena correspondiente, y que se continúe el juicio por los delitos que le endilgara la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y DESEO CONTINUAR EL JUICIO EN RAZÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando esta Sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, y con el acervo probatorio ofertado, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA. Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de las acusaciones interpuestas en su contra y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y DESEO CONTINUAR EL JUICIO EN RAZÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ES TODO” Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar, que el acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA cometió el hecho que género la investigación desarrollada por la fiscalía décima sexta y por lo que presentó acto conclusivo en su oportunidad.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación al primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas.
En cuanto al los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se establece lo siguiente:

Artículo 41 “Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

Artículo 42 “Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, los cuales fueron calificados como los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los ilícitos de género antes descritos. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación al primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA FISICA impone una pena de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) MESES DE PRISION, El delito de AMENAZA establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, que equivalen a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante que consagra el articulo 74.4 del Código Penal de aplicación facultativa por la Jueza, por lo que la pena en definitiva a imponer es de: UN (1) AÑO, Y DIEZ (10) DIAS, MAS LAS PENAS ACCESORIAS QUE ESTIPULA EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, venezolano, nacido el [...] con cédula de identidad N° V-5.681.454, de 56 años de edad, SOLTERO, residenciado en [...] por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación al primera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente: A. P. J. E. Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, correspondiente a la investigación que fuere realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.----------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al acusado JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA en fecha 02 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado. --------------------------------------------------------
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD impuesta al penado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en fecha 04 de junio de 2014. De conformidad a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem.---------------------------------------
SEXTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.-------------------
OCTAVO: EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO JOSÉ DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, QUE LE ATRIBUYE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE ORDENA LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA, SU COMPULSA EN COPIA CERTIFICADA para su remisión posterior al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-PUBLIQUESE Y CUMPLASE.-


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE JUICIO


ABG. LAURA CONTRERAS

SECRETARIA