REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004155
ASUNTO : SP21-S-2014-004155

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MOGOLLON SARMIENTO JUAN GABRIEL
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de octubre de 2014 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche se presentó en la sede de la Unidad Militar, la ciudadana MARITZA SANTAMARIA informando que su yerno (pareja de su hija), la había golpeado en el brazo derecho e agredida verbalmente con palabras obscenas cuando llego a la casa de habitación de la hija de la ciudadana Maritza propiedad del ciudadano Juan Gabriel Mogollón Sarmiento, saliendo inmediatamente comisión, con destino a la casa de habitación del ciudadano ubicada en el Sector El Chaparral parte alta final de la calle principal frente al tanque de agua del Sector, San Josecito, Municipio Torbes, edo. Táchira, donde se encontraba el ciudadano Juan Gabriel Mogollón Sarmiento, C.I.V.- 14.042.474 quien quedó detenido.-



Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 29-10-2014 interpuesta por la ciudadana MARITZA SANTAMARIA COBOS, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ El día de hoy 29 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, recibí una llamada del señor Juan Mogollón quien me agredía verbalmente y me retaba para que yo subiera hasta su casa, y cuando yo subí a hablar con mi hija, porque el es esposo de mi hija, encontré la casa cerrada y con las luces apagadas y el señor estaba afuera, tan pronto yo lo invité para la casa de el porque el estaba en la esquina y le dije que habláramos en la casa de el y no en la calle, en ese momento el me empezó a agredir con palabras obscenas, me reclamaba chismes y no me bajaba de perra, de puta y que me voy a morir podría y sola, y que yo inspiro lástima y eso lo decía a grito entero para que los vecinos escucharan , y son muchas veces y debido a todos esos maltratos me ha hecho caer en depresión, nunca me explico concretamente porque eran las ofensas verbales por teléfono y por mensajes de texto y me decía aquí mando yo, aquí el hombre de la casa soy yo y mi casa se respeta y en ese momento fue que me agredió fisicamente, eso sucedió al costado de la casa en una parte oscura donde no había nadie por el me estaba esperando, y los insultos nunca pararon a todo grito y siempre me trató de prostituta, y me sacaba en cara que yo tuve un novio hace como cinco años y que yo por eso era una pera y una puta, luego por los gritos al rato llegó mi hija y la mamá de el. Cabe resaltar que en el momento de los hechos no hubo testigos presenciales porque ese es un lugar apartado del sector y en la entrada de una finca y la familia de el se presentó al final cuando ya había pasado todo, el señor Juan Mogollón me agredió en la cabeza y en el antebrazo derecho y en el codo del mismo brazo, dejo también constancia de que no es la primera vez que me agrede verbalmente ha sido repetitivas veces que lo ha hecho y también que en otras oportunidades agredió fisicamente a mi hija que es la esposa de el Mariana Andrea a que ella tales hecho puso en conocimiento ante el Ministerio Público, mientras yo coloqué la denuncia ante este Comando el buscó a su hermana y ami propia hija Mariana Andrea para que declaren a favor de el aún cuando no estuvieron presentes en el momento de los hechos, eso es todo hasta el momento”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN GABRIEL MOGOLLON SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana natural Barinas edo Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.474, de 35 años de edad, plomero, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1979, residenciado en, sector el chaparral parte alta calle principal casa s/n al frente del tanque del agua. Estado TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA COBOS.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de octubre de 2014 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche se presentó en la sede de la Unidad Militar, la ciudadana MARITZA SANTAMARIA informando que su yerno (pareja de su hija), la había golpeado en el brazo derecho e agredida verbalmente con palabras obscenas cuando llego a la casa de habitación de la hija de la ciudadana Maritza propiedad del ciudadano Juan Gabriel Mogollón Sarmiento, saliendo inmediatamente comisión, con destino a la casa de habitación del ciudadano ubicada en el Sector El Chaparral parte alta final de la calle principal frente al tanque de agua del Sector, San Josecito, Municipio Torbes, edo. Táchira, donde se encontraba el ciudadano Juan Gabriel Mogollón Sarmiento, C.I.V.- 14.042.474 quien quedó detenido.-



Riela al folio siete (7) de autos Denuncia, de fecha 29-10-2014 interpuesta por la ciudadana MARITZA SANTAMARIA COBOS, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ El día de hoy 29 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, recibí una llamada del señor Juan Mogollón quien me agredía verbalmente y me retaba para que yo subiera hasta su casa, y cuando yo subí a hablar con mi hija, porque el es esposo de mi hija, encontré la casa cerrada y con las luces apagadas y el señor estaba afuera, tan pronto yo lo invité para la casa de el porque el estaba en la esquina y le dije que habláramos en la casa de el y no en la calle, en ese momento el me empezó a agredir con palabras obscenas, me reclamaba chismes y no me bajaba de perra, de puta y que me voy a morir podría y sola, y que yo inspiro lástima y eso lo decía a grito entero para que los vecinos escucharan , y son muchas veces y debido a todos esos maltratos me ha hecho caer en depresión, nunca me explico concretamente porque eran las ofensas verbales por teléfono y por mensajes de texto y me decía aquí mando yo, aquí el hombre de la casa soy yo y mi casa se respeta y en ese momento fue que me agredió fisicamente, eso sucedió al costado de la casa en una parte oscura donde no había nadie por el me estaba esperando, y los insultos nunca pararon a todo grito y siempre me trató de prostituta, y me sacaba en cara que yo tuve un novio hace como cinco años y que yo por eso era una pera y una puta, luego por los gritos al rato llegó mi hija y la mamá de el. Cabe resaltar que en el momento de los hechos no hubo testigos presenciales porque ese es un lugar apartado del sector y en la entrada de una finca y la familia de el se presentó al final cuando ya había pasado todo, el señor Juan Mogollón me agredió en la cabeza y en el antebrazo derecho y en el codo del mismo brazo, dejo también constancia de que no es la primera vez que me agrede verbalmente ha sido repetitivas veces que lo ha hecho y también que en otras oportunidades agredió fisicamente a mi hija que es la esposa de el Mariana Andrea a que ella tales hecho puso en conocimiento ante el Ministerio Público, mientras yo coloqué la denuncia ante este Comando el buscó a su hermana y ami propia hija Mariana Andrea para que declaren a favor de el aún cuando no estuvieron presentes en el momento de los hechos, eso es todo hasta el momento”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JUAN GABRIEL MOGOLLON SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana natural Barinas edo Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.474, de 35 años de edad, plomero, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1979, residenciado en, sector el chaparral parte alta calle principal casa s/n al frente del tanque del agua. Estado TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA COBOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARITZA COBOS entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA COBOS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN GABRIEL MOGOLLON SARMIENTO , de nacionalidad Venezolana natural Barinas edo Barinas , titular de la cédula de identidad N° V-14.042.474 , de 35 años de edad, plomero, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1979 , residenciado en , sector el chaparral parte alta calle principal casa s/n al frente del tanque del agua. Estado TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA COBOS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JUAN GABRIEL MOGOLLON SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana natural Barinas edo Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.474, de 35 años de edad, plomero, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1979, residenciado en, sector el chaparral parte alta calle principal casa s/n al frente del tanque del agua. Estado TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA SANTAMARIA COBOS por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN GABRIEL MOGOLLON SARMIENTO , de nacionalidad Venezolana natural Barinas edo Barinas , titular de la cédula de identidad N° V-14.042.474 , de 35 años de edad, plomero, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1979 , residenciado en , sector el chaparral parte alta calle principal casa s/n al frente del tanque del agua. Estado TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA COBOS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004155