REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001697
ASUNTO : SP21-S-2012-001697

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira.-


VICTIMA: MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 16-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:00 horas de la tarde de día de hoy Funcionarios Policiales se encontraban en la Estación Policial de Colón, lugar donde hicieron acto de presencia tres ciudadanas CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL, MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL, quienes manifestaron haber sido agredidas verbal y fisicamente en el día de hoy lunes aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, cuando se hizo presente en la residencia donde habitan dichas ciudadanas el presunto agresor de nombre PEDRO CAMARGO donde se les tomó su respectiva denuncia siendo remitidas las mismas al médico forense para su valoración médica. Procedieron a trasladarse los Funcionarios hacia la vivienda del ciudadano agresor ubicada en el Barrio El Cementerio calle 7, casa número 3 – 15 siendo negada la ubicación del mismo. Posteriormente se trasladaron a la Estación Policial Colón donde siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se hizo presente el ciudadano Pedro Camargo quien se encontraba denunciado por agredir fisicamente a las tres ciudadanas antes mencionadas procediendo a informarle al mismo la causa de la detención, quedando identificado como PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE C.I.V.- 14.152.085 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa mía que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando este ciudadano de manera violenta empezó a darle punta pié a la puerta y al portón de mi casa y gritaba palabras obscenas quien para el momento en mi casa dormía su hija menor de seis años porque su madre la deja al cuidado de nosotros, viendo las circunstancias de cómo se encontraba el, en un estado de violencia y bajo los efectos del licor nosotros le indicamos que viniera cuando estuviera en buen estado porque se encontraba muy tomado, el siguió con la grosería y nos dijo que si no le dábamos a su hija tumbaba el portón y la puerta, nosotros a de ver que su estado era mas violento, decidimos abrir la puerta y fue cuando el se metió para la casa y mi hija le entregó a su hija de 6 años y no le bastó con eso si no que se quedó discutiendo y arremetió en contra mía, dándome un empujón y luego una patada en el pecho el cual quedé privada y me fui al piso y el me agarró de las manos y me arrastró en la calle donde me ocasionó raspaduras en las piernas, luego me soltó y se fu é a agredir a mis hijas golpeándolas y empujándolas y jalándoles el cabello, después que se cansó de darle golpes a todos los que estábamos en la casa decidió irse porque vino una muchacha y se lo llevó a él a su hija de 6 años llevándosela en perfectas condiciones. Es todo”.-

Al folio seis (6) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CINDY ZULIMAR GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas. Es todo”.-

Al folio siete (7) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CANDY ZAINETH GOMEZ SANDOVAL de fecha 16 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE con cédula de identidad N° V.- 14.152.085, quien es mi vecino, el día de hoy a la 1:00 a.m. de la madrugada, estábamos en la casa de mi mamá que queda ubicada en la carrera 3 con calle 8 y 9 del Barrio El Cementerio n° 8 – 40 cuando yo escuché golpes fuertes en el portón, salí al balcón y vía a Pedro con un niño que es su hijo, el empezó a gritar porque quería que le diéramos a su hija Keilyn quien se encontraba en la casa durmiendo porque su mamá la había dejado al cuidado con mi mamá, yo le dije que era muy tarde y el empezó a decir que si no le entregaban la niña el tumbaría el portón, en vista de esto mi mamá dijo que mejor le entregáramos la niña, bajamos a entregársela, pero el reaccionó de manera violenta agrediendo a mi mamá, razón por la cual decidí meterme a defender a mi mamá, el me agarró por el cabello, me arrastró por la calle raspándome las rodillas y estando en el suelo el se me subió encima y me dio un codazo en la boca reventándome el labio inferior retirándose con una mujer que vino a buscarlo. Es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 18-11-2014 “previa revisión de la causa por el sistema de presentaciones y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 18-04-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de presentarse cada treinta días (30) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE, venezolano, natural de san Cristóbal, con cedula de identidad V-14.152.085, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-06-1979, de profesión carpintería, letrado, residenciado en colon, calle7, N° 3-15, cerca del cementerio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIREYA SANDOVAL DE GOMEZ Y OTRAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PEDRO EYBER CAMARGO ARAQUE identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-001697