REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 27 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004479
ASUNTO : SP21-S-2014-004479

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DURAN PEREZ JORGE ALEXIS
DEFENSOR: ABG. JOSE RAMON DAVILA HERNANDEZ
ABG. WILMER ALEXIS OSORIO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Entrevista, de fecha 23-11-2014 rendida por ZHASHA ZUHLSDORF por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales quien manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa durmiendo cuando escuché unos golpes en la puerta salí a ver quien era cuando me percaté que era mi ex novio me gritaba palabras obscenas y amenazas de muerte como yo no salía de la casa el comenzó a lanzar unas botellas hacia la ventana y las partió, en ese momento salí a intentar calmarlo pero el me lanzó y me tomó por el cuello muy fuerte, como pude me logré soltar de él, ingresé a mi casa y llamé rápidamente a la estación policial de Abejales indicando sobre el problema que en mi casa se presentaba, no es la primera vez que tengo este tipo de problemas con el ya en varias ocasiones ha hecho este tipo de agresión hacia mi, al momento no había nadie que se diera cuenta de lo que estaba sucediendo pero en anteriores ocasiones se encontraba mi mamá RITA ALICIA GRIMALDOS CIV.- 10.168.481. Eso es todo”.-


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 23-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la madrugada del día 23-11-2014, encontrándose Funcionarios de Servicio en la Estación Policial de Abejales, cuando se recibió llamada vía telefónica por parte de una ciudadana indicando que había sido agredida fisicamente por su ex novio , por la calle principal diagonal a estilo libre. Al llegar al lugar los Funcionarios Policiales visualizaron al ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal y el mismo resultó ser y llamarse DURAN PEREZ JORGE ALEXIS C.I.V.- 17.724.126 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JORGE ALEXIS DURAN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.126, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1985, residenciado en PUNTA DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BARINAS TELF: 0416-4773036 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio dos (2) de autos Entrevista, de fecha 23-11-2014 rendida por ZHASHA ZUHLSDORF por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales quien manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa durmiendo cuando escuché unos golpes en la puerta salí a ver quien era cuando me percaté que era mi ex novio me gritaba palabras obscenas y amenazas de muerte como yo no salía de la casa el comenzó a lanzar unas botellas hacia la ventana y las partió, en ese momento salí a intentar calmarlo pero el me lanzó y me tomó por el cuello muy fuerte, como pude me logré soltar de él, ingresé a mi casa y llamé rápidamente a la estación policial de Abejales indicando sobre el problema que en mi casa se presentaba, no es la primera vez que tengo este tipo de problemas con el ya en varias ocasiones ha hecho este tipo de agresión hacia mi, al momento no había nadie que se diera cuenta de lo que estaba sucediendo pero en anteriores ocasiones se encontraba mi mamá RITA ALICIA GRIMALDOS CIV.- 10.168.481. Eso es todo”.-


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 23-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Abejales, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 horas de la madrugada del día 23-11-2014, encontrándose Funcionarios de Servicio en la Estación Policial de Abejales, cuando se recibió llamada vía telefónica por parte de una ciudadana indicando que había sido agredida fisicamente por su ex novio , por la calle principal diagonal a estilo libre. Al llegar al lugar los Funcionarios Policiales visualizaron al ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal y el mismo resultó ser y llamarse DURAN PEREZ JORGE ALEXIS C.I.V.- 17.724.126 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JORGE ALEXIS DURAN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.126, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1985, residenciado en PUNTA DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BARINAS TELF: 0416-4773036 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JORGE ALEXIS DURAN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.126, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1985, residenciado en PUNTA DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BARINAS TELF: 0416-4773036 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, líbrese oficio. 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso.- 7.- se acuerda el examen psicológico por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JORGE ALEXIS DURAN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.126, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1985, residenciado en PUNTA DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BARINAS TELF: 0416-4773036 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE ALEXIS DURAN PÉREZ, de nacionalidad Venezolana natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.724.126, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-05-1985, residenciado en PUNTA DE PIEDRA, CASA S/N, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BARINAS TELF: 0416-4773036 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA ZUHLSDORF, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, líbrese oficio. 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso.- 7.- se acuerda el examen psicológico por parte del equipo interdisciplinario de estos tribunales de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.- Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004479