REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008852
ASUNTO : SP21-S-2013-008852

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
AGRESOR: ANGOLA ZAMBRANO JHONNY ORLANDO
ANGOLA ZAMBRANO GREGORY JOSE
DEFENSOR: ABG. GERSON OVALLES CARDENAS (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMAS: ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA
ANA VIRGINIA VILLAMIZAR RODRIGUEZ
LEOPOLDINA AVELLANEDA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ vengo a denunciar al ciudadano TEODULO ALBERTO ZAMBRANO DUQUE, por cuanto me maltrata verbalmente y me tiene amenazada de muerte, todo el tiempo es lo mismo y no me deja en paz, viendo que yo ya no quiero vivir mas con él y me obliga a que este con él a la fuerza, es todo”.-


Riela al folio ocho (08) de autos, Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarnos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia que se instruye conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, donde figura como victima la ciudadana: Ramona del Carmen Duque Zambrano y como investigado Teodulo Alberto Zambrano Duque y estando presente en el despacho la niña L.C.Z.D, quien impuesta de los hechos que se investigan e impuesta del Precepto Constitucional en el artículo 49 orinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hija del imputado de autos, manifestó en presencia de su progenitora lo siguiente: “ Mi papá y mi mamá pelean todos los días porque mi papá corre a mi papá y por eso es que ellos pelean y a veces mi papá la agarra duro por los brazos y mi mamá llora y le dice que se vaya de la casa, es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-


El imputado GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-

La victima ISABEL YUSMARY MEJIAS quien manifestó: “yo lo que solicito es que ellos ni ninguno de su familia se metan conmigo, si cumplen con todo esto no me opongo a la suspensión condicional del proceso, solicito copia simple de la presente acta”---------------

La victima LEOPOLDINA AVELLANEDA quien manifestó: “no me opongo al sobreseimiento, solicito copia simple de la presente acta, es todo”------------------------------


La victima ANA VIRGINIA VILLAMIZAR quien manifestó: “no me opongo al sobreseimiento, solicito copia simple de la presente acta, es todo”-


La Defensa, Defensor Privado ABG. GERSON OVALLES CARDENAS quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a sus defendidos en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Finalmente EL FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los agresores JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz d ela misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración del Funcionario Dr. Rafael Ramírez, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 6325 a la víctima ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA.-

2.- Declaración de la ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA.-

3.- Declaración de la ciudadana LEOPOLDINA AVELLANEDA.

4.- Declaración de la ciudadana ANA VIRGINIA VILLAMIZAR.

5.- Declaración de los Funcionarios SM/2DA DICXON RUIZ QUINTANA Y S/1 JUAN CARLOS PULIDO QUINTERO Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira. Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

6.- Exhibición y Lectura del Examen Médico Legal N° 6325 practicado a la víctima ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA.-

7.- Montaje Fotográfico de fecha 23-11-2013 Foto 01, 02, 03,04, 05, y 06 tomada a la ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA




DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS ACUSADOS DE AUTOS POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP


El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que de las actas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que los imputados señalados por la víctima del hecho LEOPOLDINA AVELLANEDA intentaron agredirla fisicamente cuando ella intervino para ayudar a su hija, pero no se cuenta con el Examen Físico Legal, para poder demostrar las lesiones ocasionadas por los imputados, careciendo de la prueba por excelencia, como lo es el Informe Médico Legal practicado por un médico forense; y 2.- AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA VILLAMIZAR por cuanto la misma indicó que uno de los imputados al momento en que ella intervino para ayudar a la víctima, le lanzó un objeto contundente (palo) para agredirla, el cual ella esquivó, pero no es menos cierto que no existen testigos y tampoco se cuenta con un informe psicológico que pueda determinar la afectación emocional de la víctima, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación de los sujetos activos en la presente causa por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA es por ello que esta Representación del Ministerio Público considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, es por lo que el Fiscal solicita el Sobreseimiento de los imputados basado en el contenido del artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz d ela misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que los imputados señalados por la víctima del hecho LEOPOLDINA AVELLANEDA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana ANA VIRGINIA VILLAMIZAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que los agresores JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO y GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz d ela misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha lunes 23-11-2015 a las NUEVE Y TREIN TA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar dos mercado por 1000Bs cada uno al geriátrico Medarda Piñero, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra de los acusados JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz d ela misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra de los acusados JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz d ela misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 12.336.174 de 45 años de edad, nacido en fecha 23-06-1976, de profesión Licenciado en Educación , Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz d ela misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0414-739066, GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO Venezolano, con cédula N° V- 14.708.657 de 45 años de edad, nacido en fecha 08-12-1979, de profesión vigilante, Estado Civil soltero, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, calle principal casa N° 929 vereda principal Cruz de la misión parroquia la concordia municipio San Cristóbal, estado Táchira, 0426-9715060 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de. ISABEL YUSMARY MEJIAS. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone a los acusados JHONNY ORLANDO ANGOLA ZAMBRANO y GREGORI JOSE ANGOLA ZAMBRANO , de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha lunes 23-11-2015 a las NUEVE Y TREIN TA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses 7.- llevar dos mercado por 1000Bs cada uno al geriátrico Medarda Piñero. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha lunes 23-11-2015 a las NUEVE Y TREIN TA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LEOPOLDINA AVELLANEDA y ANA VIRGINIA VILLAMIZAR de conformidad al articulo 300 numeral 4° del COPP. Expídase las copias solicitadas por las victimas.. Expídase las copias solicitadas por la defensa.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008852