REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 2 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004142
ASUNTO : SP21-S-2014-004142

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ERIKA JURADO
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PINTO VILLAMIZAR RONNY YAIR
DEFENSORA: ABG. ZULAY COROMOTO DAZA COLINA
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 25-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 25-10-2014 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio vigilancia y patrullaje, recibieron un reporte por parte de la Central de Patrullas, donde se les informaba que debían trasladarse hasta la Oficina de recepción de denuncias, al llegar allí les informaron que se trasladaran hasta el Sector Pericos en busca del ciudadano Ronny Villamizar presunto agresor de la ciudadana Z. CELESTE. R. MONSALVE, la misma presente en la Oficina de denuncias, formulando una en contra del ciudadano antes mencionado por agresiones físicas, verbales y psicológicas, razón por la que los Funcionarios Policiales se trasladaron hasta el Sector Pericos, donde al llegar a la vivienda del mismo le indicaron que estaba detenido, el mismo resultó ser y llamarse RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, C.C.- 1.090.412.437.-


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 115, de fecha 25-10-2014 interpuesta por RUBIO ZULEYMA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “lo que pasó es que el día de ayer a eso de las 11:30 de la noche estaba acostada en mi habitación junto con mi mamá, cuando de repente escuchamos que los perros estaban ladrando, en ese momento mi mamá se asomó y vió que un chamo entró a la habitación de mi hermana YESICA, por lo cual fuimos hasta el cuarto y tocamos la puerta y mi hermana no nos quería abrir, mi mamá insistió y ella abrió la puerta, entramos al cuarto y mi mamá se asomó debajo de la cama, y vió a RONNY YAIR VILLAMIZAR, quien es el marido de mi hermana YESICA, mi mamá le dijo que se saliera de ahí el salió y se colocó muy agresivo, me agarró fuertemente por los brazos y me dio una cachetada, en ese momento mi madre me lo quitó de encima y el empezó a decir que iba a matarme que se iba a ir preso pero primero me iba a matar, yo corrí con mi mamá hasta el cuarto y nos encerramos, luego escuchamos que él se fue de la casa, esperamos que amaneciera y nos trasladamos hasta esta sede a formular la denuncia de lo sucedido, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Toma de Entrevista N° 052, de fecha 25-10-2014 interpuesta por ROSA ELENA MONSALVE URIBE por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente me encontraba durmiendo en eso escuché a los perros latir, y al escuchar a los perros me levanto para ver que estaba pasando, fui y toqué la puerta de mi casa mi hija de nombre YESSICA DANIELA RUBIO MONSALVE, ella me pregunta que para que abriera la puerta, yo le respondí que quiero entrar a la casa, le preguntó que quien está en la casa en eso me asomo debajo de la cama observé que estaba RONY, el se encontraba debajo de la cama de mi hija, salga de debajo de la cama cuando salió de una manera agresiva como a golpearnos lo cual agarró a mi hija ZULEYMA CELESTE RUBIO MONSALVE a golpes de manera que la agarró de los brazos la estrujaba y la tiró contra del mueble y le metió una cachetada, en ese momento voy a llamar a mi hijo para decirle lo que estaba sucediendo, el mismo decía mire Yesica yo a esa perra la mato y a si me vaya para Colombia, el se refería a mi hija ZULEYMA, de allí se fue de la casa. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.090.412.437, de 24 años de edad, en fecha 21-08-1989, de profesión tapicero, letrado, residenciado en SECTOR PERICOS LA MINARENA, GALPON SIN NUMERO, San Cristóbal, Estado Tachira, TELEFONO:0414-3799833, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 25-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 25-10-2014 encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio vigilancia y patrullaje, recibieron un reporte por parte de la Central de Patrullas, donde se les informaba que debían trasladarse hasta la Oficina de recepción de denuncias, al llegar allí les informaron que se trasladaran hasta el Sector Pericos en busca del ciudadano Ronny Villamizar presunto agresor de la ciudadana Z. CELESTE. R. MONSALVE, la misma presente en la Oficina de denuncias, formulando una en contra del ciudadano antes mencionado por agresiones físicas, verbales y psicológicas, razón por la que los Funcionarios Policiales se trasladaron hasta el Sector Pericos, donde al llegar a la vivienda del mismo le indicaron que estaba detenido, el mismo resultó ser y llamarse RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, C.C.- 1.090.412.437.-


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 115, de fecha 25-10-2014 interpuesta por RUBIO ZULEYMA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “lo que pasó es que el día de ayer a eso de las 11:30 de la noche estaba acostada en mi habitación junto con mi mamá, cuando de repente escuchamos que los perros estaban ladrando, en ese momento mi mamá se asomó y vió que un chamo entró a la habitación de mi hermana YESICA, por lo cual fuimos hasta el cuarto y tocamos la puerta y mi hermana no nos quería abrir, mi mamá insistió y ella abrió la puerta, entramos al cuarto y mi mamá se asomó debajo de la cama, y vió a RONNY YAIR VILLAMIZAR, quien es el marido de mi hermana YESICA, mi mamá le dijo que se saliera de ahí el salió y se colocó muy agresivo, me agarró fuertemente por los brazos y me dio una cachetada, en ese momento mi madre me lo quitó de encima y el empezó a decir que iba a matarme que se iba a ir preso pero primero me iba a matar, yo corrí con mi mamá hasta el cuarto y nos encerramos, luego escuchamos que él se fue de la casa, esperamos que amaneciera y nos trasladamos hasta esta sede a formular la denuncia de lo sucedido, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Toma de Entrevista N° 052, de fecha 25-10-2014 interpuesta por ROSA ELENA MONSALVE URIBE por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a exponer lo siguiente me encontraba durmiendo en eso escuché a los perros latir, y al escuchar a los perros me levanto para ver que estaba pasando, fui y toqué la puerta de mi casa mi hija de nombre YESSICA DANIELA RUBIO MONSALVE, ella me pregunta que para que abriera la puerta, yo le respondí que quiero entrar a la casa, le preguntó que quien está en la casa en eso me asomo debajo de la cama observé que estaba RONY, el se encontraba debajo de la cama de mi hija, salga de debajo de la cama cuando salió de una manera agresiva como a golpearnos lo cual agarró a mi hija ZULEYMA CELESTE RUBIO MONSALVE a golpes de manera que la agarró de los brazos la estrujaba y la tiró contra del mueble y le metió una cachetada, en ese momento voy a llamar a mi hijo para decirle lo que estaba sucediendo, el mismo decía mire Yesica yo a esa perra la mato y a si me vaya para Colombia, el se refería a mi hija ZULEYMA, de allí se fue de la casa. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.090.412.437, de 24 años de edad, en fecha 21-08-1989, de profesión tapicero, letrado, residenciado en SECTOR PERICOS LA MINARENA, GALPON SIN NUMERO, San Cristóbal, Estado Tachira, TELEFONO:0414-3799833, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE, se encuentra en estado flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima, Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.- prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.090.412.437, de 24 años de edad, en fecha 21-08-1989, de profesión tapicero, letrado, residenciado en SECTOR PERICOS LA MINARENA, GALPON SIN NUMERO, San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO:0414-3799833, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso,5.- arresto por 24 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.090.412.437, de 24 años de edad, en fecha 21-08-1989, de profesión tapicero, letrado, residenciado en SECTOR PERICOS LA MINARENA, GALPON SIN NUMERO, San Cristóbal, Estado Tachira, TELEFONO:0414-3799833, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RONNY YAIR PINTO VILLAMIZAR, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.090.412.437, de 24 años de edad, en fecha 21-08-1989, de profesión tapicero, letrado, residenciado en SECTOR PERICOS LA MINARENA, GALPON SIN NUMERO, San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO:0414-3799833, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZULEIMA CELESTE RUBIO MONSALVE imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso,5.- arresto por 24 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima, Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 13. prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004143