REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 2 de noviembre de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003973
ASUNTO : SP21-S-2014-003973

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: PEREZ MENDOZA JOSE ELIBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Coloncito en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 14:00 horas de la tarde se presentó al Puesto de Comando la ciudadana en acto voluntario quien dijo ser y llamarse DESIREE quien manifestó que el motivo de su comparecencia es formular una denuncia en consecuencia y expuso lo siguiente: “El día de hoy 17 de octubre en horas de la mañana cuando llegué a mi casa mi hija de siete años me dijo que JOSE el marido de mi mamá que vive con nosotros le había tocado sus partes intimas, y yo le creo a mi hija, además ya en otras ocasiones ese tipo ya me había faltado el respeto a mi pero ya se metió con mi hija y no lo voy a permitir” por tal finalidad se constituyó comisión militar con el fin de ubicar al ciudadano dirigiéndose la comisión hacia la siguiente dirección Sector 19 de abril, localizando al ciudadano PEREZ MENDOZA JOSE ELIBERTO C.I.V.- 21.440.692 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 17-10-2014 interpuesta por la ciudadana DESIRE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El día 17 de octubre de 2014, cuando llegué a mi casa mi hija de siete años me contó que JOSE, el marido de mi mamá que vive con nosotros la había tocado sus partes intimas, y yo le creo a mi hija, además ya en otras ocasiones ese tipo ya me había faltado el respeto a mi pero ya se metió con mi hija y no lo voy a permitir. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2014 rendida por la niña Y. acompañada de su progenitora DESIRE, la niña manifestó lo siguiente: “ El señor JOSE el marido de mi abuela que vive en mi casa yo andaba acostada y después el me toca la cuca y yo coloco a mi hermano pa un lado y yo para el otro y después JOSE me toca la cuca de nuevo y yo me muevo para el otro lado yo salgo para el cuarto de mi tío Javier y después me voy para donde mi primo ata y me dijo que me quedara con el y JOSE se quedó mirando por la puerta para ver si yo le decía algo a mi primo.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M..



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Coloncito en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 14:00 horas de la tarde se presentó al Puesto de Comando la ciudadana en acto voluntario quien dijo ser y llamarse DESIREE quien manifestó que el motivo de su comparecencia es formular una denuncia en consecuencia y expuso lo siguiente: “El día de hoy 17 de octubre en horas de la mañana cuando llegué a mi casa mi hija de siete años me dijo que JOSE el marido de mi mamá que vive con nosotros le había tocado sus partes intimas, y yo le creo a mi hija, además ya en otras ocasiones ese tipo ya me había faltado el respeto a mi pero ya se metió con mi hija y no lo voy a permitir” por tal finalidad se constituyó comisión militar con el fin de ubicar al ciudadano dirigiéndose la comisión hacia la siguiente dirección Sector 19 de abril, localizando al ciudadano PEREZ MENDOZA JOSE ELIBERTO C.I.V.- 21.440.692 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 17-10-2014 interpuesta por la ciudadana DESIRE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“El día 17 de octubre de 2014, cuando llegué a mi casa mi hija de siete años me contó que JOSE, el marido de mi mamá que vive con nosotros la había tocado sus partes intimas, y yo le creo a mi hija, además ya en otras ocasiones ese tipo ya me había faltado el respeto a mi pero ya se metió con mi hija y no lo voy a permitir. Es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2014 rendida por la niña Y. acompañada de su progenitora DESIRE, la niña manifestó lo siguiente: “ El señor JOSE el marido de mi abuela que vive en mi casa yo andaba acostada y después el me toca la cuca y yo coloco a mi hermano pa un lado y yo para el otro y después JOSE me toca la cuca de nuevo y yo me muevo para el otro lado yo salgo para el cuarto de mi tío Javier y después me voy para donde mi primo ata y me dijo que me quedara con el y JOSE se quedó mirando por la puerta para ver si yo le decía algo a mi primo.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Se ordena la salida del hogar en común, 2.- Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 3.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 4.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.C.C.M. entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M. imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia sicotrópicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio;6.- se ordena la experticia psiquiátrica forense ante el hospital central, 7.- valoración psicológica al imputado y la victima por parte del equipo interdisciplinario, todo ello de conformidad al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N°V.- 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JOSE ELIBERTO PEREZ MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad N° 21.440.692, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-1990 de profesión reservista , residenciado en lña calle 8, sector 19 de abril, vereda 3, coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.C.C.M. imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia sicotrópicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio;6.- se ordena la experticia psiquiátrica forense ante el hospital central, 7.- valoración psicológica al imputado y la victima por parte del equipo interdisciplinario, todo ello de conformidad al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordena la salida del hogar en común, 2.- Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 3.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 4.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL










ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003973