REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 19 de noviembre de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004394
ASUNTO : SP21-S-2014-004394

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: VARELA EFRAIN ANTONIO
DEFENSORA: ABG. MERY SANDOVAL
DEFENSORA PUBLICA PENAL AUXILIAR SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 30-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Seboruco, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:00 horas de la tarde del día viernes 14 de noviembre de 2014 se recibió llamada telefónica a la Estación Policial Seboruco recibiendo la llamada la Oficial de Información a quien le señalaron que en el Sector Santa Filomena específicamente en la Urbanización Hugo Chávez apartamento N° 2 del bloque N° 2 se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer y ocasionando daños a la puerta del apartamento. Al llegar los Funcionarios al lugar se encontraron con una ciudadana con hematomas en el rostro indicando que se los había ocasionado su concubino y a su vez la había golpeado en la cabeza con la empuñadura de un cuchillo entregando ella misma el cuchillo a la comisión policial y que el mismo se había retirado del lugar y se encontraba por los alrededores. Como a 400 metros aproximadamente en la vía pública del sector visualizaron a un ciudadano quien presentaba heridas en el cuero cabelludo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se intervino policialmente y al preguntarle quien le había ocasionado las lesiones el mismo indicó que su mujer de nombre EMILIN y que la misma vive en los apartamentos del sector. El referido ciudadano resultó ser y llamarse RAMIREZ VARELA EFRAIN ANTONIO C.I.V.- 14.791.639 quien fue detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 14-11-2014 interpuesta por PEREZ EMILIN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a EFRAIN ANTONIO RAMIREZ VARELA cédula de identidad N° V.- 14.791.639, quien es mi cónyuge porque el día de hoy yo me encontraba en mi casa Urbanización Hugo Chávez bloque 2, piso 2, apartamento n° 2 Seboruco, Estado Táchira como a las 5:00 de la tarde yo estaba en el cuarto con mi hijo de 3 años de edad y Edilver Enrique Pabón quien es el papá de mi hijo también estaba en la casa en la sala cuando llegó EFRAIN agarró a golpes la puerta del apartamento hasta que la puerta se abrió, Edilver Enrique Pabón me dijo que me levantara que EFRAIN había llegado yo salí y cuando EFRAIN me vió me empezó a gritar diciéndome “perra, puta, zorra, maldita, no te quiero ver más” en ese momento sacó un cuchillo de la cintura y me pegó con la empuñadura del cuchillo por la cabeza y me dio puños en la cara, Edilver Enrique Pabón que estaba detrás de mí le lanzó una porcelana, a lo que yo me agaché cubriéndome la cabeza EFRAIN se metió a la casa y comenzó a forcejear con Edilver Enrique Pabón, el niño quien salió del cuarto y estaba observando todo se colocó a llorar y temblaba de lo nervioso que estaba, yo fui a la cocina y busqué una cabilla y golpee a EFRAIN por la espalda, Edilver Enrique Pabón lo sacó de la casa arrastrando y cuando iban por las escaleras yo lo volví a golpear con la cabilla por la cabeza el siguió insultándome y se fue. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EFRAIN ANTONIO VARELA, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El orden Público.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 30-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Seboruco, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:00 horas de la tarde del día viernes 14 de noviembre de 2014 se recibió llamada telefónica a la Estación Policial Seboruco recibiendo la llamada la Oficial de Información a quien le señalaron que en el Sector Santa Filomena específicamente en la Urbanización Hugo Chávez apartamento N° 2 del bloque N° 2 se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer y ocasionando daños a la puerta del apartamento. Al llegar los Funcionarios al lugar se encontraron con una ciudadana con hematomas en el rostro indicando que se los había ocasionado su concubino y a su vez la había golpeado en la cabeza con la empuñadura de un cuchillo entregando ella misma el cuchillo a la comisión policial y que el mismo se había retirado del lugar y se encontraba por los alrededores. Como a 400 metros aproximadamente en la vía pública del sector visualizaron a un ciudadano quien presentaba heridas en el cuero cabelludo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se intervino policialmente y al preguntarle quien le había ocasionado las lesiones el mismo indicó que su mujer de nombre EMILIN y que la misma vive en los apartamentos del sector. El referido ciudadano resultó ser y llamarse RAMIREZ VARELA EFRAIN ANTONIO C.I.V.- 14.791.639 quien fue detenido.-

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 14-11-2014 interpuesta por PEREZ EMILIN por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a EFRAIN ANTONIO RAMIREZ VARELA cédula de identidad N° V.- 14.791.639, quien es mi cónyuge porque el día de hoy yo me encontraba en mi casa Urbanización Hugo Chávez bloque 2, piso 2, apartamento n° 2 Seboruco, Estado Táchira como a las 5:00 de la tarde yo estaba en el cuarto con mi hijo de 3 años de edad y Edilver Enrique Pabón quien es el papá de mi hijo también estaba en la casa en la sala cuando llegó EFRAIN agarró a golpes la puerta del apartamento hasta que la puerta se abrió, Edilver Enrique Pabón me dijo que me levantara que EFRAIN había llegado yo salí y cuando EFRAIN me vió me empezó a gritar diciéndome “perra, puta, zorra, maldita, no te quiero ver más” en ese momento sacó un cuchillo de la cintura y me pegó con la empuñadura del cuchillo por la cabeza y me dio puños en la cara, Edilver Enrique Pabón que estaba detrás de mí le lanzó una porcelana, a lo que yo me agaché cubriéndome la cabeza EFRAIN se metió a la casa y comenzó a forcejear con Edilver Enrique Pabón, el niño quien salió del cuarto y estaba observando todo se colocó a llorar y temblaba de lo nervioso que estaba, yo fui a la cocina y busqué una cabilla y golpee a EFRAIN por la espalda, Edilver Enrique Pabón lo sacó de la casa arrastrando y cuando iban por las escaleras yo lo volví a golpear con la cabilla por la cabeza el siguió insultándome y se fue. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor EFRAIN ANTONIO VARELA, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El orden Público, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EFRAIN ANTONIO VARELA, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO EFRAIN ANTONIO VARELA, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.--
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EFRAIN ANTONIO VARELA, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.14.791.639, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-04-1979, de profesión obrero, letrado, residenciado en llano de los Zambrano, parte alta casa N° 2-70, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EMILIN EYDDY PEREZ SANGRONE, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad al articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004394