REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002970
ASUNTO : SP21-S-2012-002970
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO
DEFENSORA: Abg. MERY SANDOVAL Defensora Pública AUXILIAR INTEGRAL NUMERO DOS
VICTIMA: CARMENZA SALCEDO ANAYA
FISCALA: ABG. YANCY SAYAGO, FISCALA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA.
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO en la audiencia celebrada en fecha nueve (9) de octubre de 2013, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha jueves 09-10-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial a pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy jueves 14 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se presentó ante el Comando la ciudadana SALCEDO ANAYA CARMENZA quien presentó una orden de alejamiento, por anticipada denuncia por violencia de género, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual imponía que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO se le prohibía y restringía al mencionado ciudadano el cercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la mencionada ciudadana venía formular denuncia que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO tenía aproximadamente 8 días de estar en el apartamento donde vivo con mis hijos, cabe mencionar que yo no estaba en el apartamento ya que estaba en el Estado Bolívar visitando a una hija que tengo allá, cuando supe que el mencionado ciudadano estaba en el apartamento, no quise estar allá para evitar problemas quedándome donde mi mamá, esta mañana me entero que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO, estaba arreglando algunos enseres para llevárselos de la casa sin mi consentimiento o alguna orden judicial fue en ese momento cuando me presenté al Comando de la Guardia Nacional para pedir la colaboración de ir para mi apartamento para observar la situación, al llegar al apartamento junto con la comisión militar , al notar la presencia de estos se encerró en una de las habitaciones del apartamento y colocó resistencia a la autoridad, por todo lo anterior el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO quedó detenido.-
Al folio veintidós (22) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana SALCEDO ANAYA CARMENZA de fecha 14 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hace aproximadamente un año y medio yo me divorcié del señor Angel Quintero Villamizar ya que fui victima en varias ocasiones de Violencia Doméstica, maltrato físico y violento por parte de el y fue ese el motivo de mi divorcio, en reiteradas oportunidades asenté las denuncias necesarias y por medio de la cual la Fiscalía Novena emitió un acta de medida de separación y alejamiento la cual imponía que el señor Angel Quintero prohibía y restringía al mencionado ciudadano el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. El día de hoy recibo una llamada la cual me informan que el señor Angel Quintero estaba en el apartamento donde vivo y estaba arreglando algunos enseres (juego de cuarto y muebles) para llevárselos de la casa sin mi consentimiento o alguna orden judicial, fue cuando procedí a presentarme en el Puesto de la Guardia Nacional a formular la denuncia con el temor de que el señor Angel Quintero al notar mi presencia en la casa me volviera a golpear y a maltratar, posteriormente fue atendida mi denuncia y se presentó en mi casa la Comisión Militar, el reaccionó de manera violenta y negativa al pedido de los funcionarios el cual era que lo acompañara para el Comando para buscar una solución al problema, cosa que el se negó rotundamente encerrándose en una habitación, gritando que lo sacarían muerto de ahí los Funcionarios abrieron la puerta con mi consentimiento, al notar la presencia militar se empezó a golpear y empezó a gritar que los militares lo estaban golpeando siendo esto una gran mentira, al mismo pronunció amenaza hacia mi persona diciéndome “que yo se las iba a pagar”. Es todo”.-
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día JUEVES 13-11-2014 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana; fecha esta en la que se hace presente el acusado QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO, en compañía de su defensa Abg. MERY SANDOVAL Defensora Pública PENAL ESPECIALIZADA AUXILIAR NUMERO DOS y la ABG. YANCY SAYAGO, FISCALA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO, quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dió cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a la Abg. MERY SANDOVAL Defensora Pública AUXILIAR INTEGRAL NUMERO DOS, quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, es todo”.-
Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público la ABG. YANCY SAYAGO, FISCALA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 7°, y en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha nueve (9) de octubre de 2013, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 7, 46 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR, por los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR, en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado. NOTIFICAR DEL AUTO MOTIVADO-
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.
CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
SP21-S-2012-002970