REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 1 de noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003971
ASUNTO : SP21-S-2014-003971

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
IMPUTADO: SANCHEZ MONTAÑO HERLEY
DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO ESPECIALIZADO PENAL
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:00 horas de la noche del día 16-10-2014, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje a pie en el Centro de San Cristóbal, específicamente por las adyacencias del Palacio de Justicia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de otro Funcionario Policial quien les informó que en la Planta uno del Centro Cívico de San Cristóbal se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron al sitio y se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como RENTERIA EIDA quien les manifestó que hace escasos minutos en momentos en que se encontraba laborando como estilista en el local 66-67, su ex pareja arribó al lugar agrediéndola verbalmente, amenazándola y que a su vez la había empujado violentamente en frente de sus compañeros de trabajo y clientes, por lo que la misma para proteger su integridad física debió esconderse en un baño, y agregó que las personas que se encontraban en el local lograron alejar del lugar al ciudadano de igual manera la víctima exhibió unas Medidas Protección impuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 15-09-2014 asi mismo indicó que temía por su integridad física y su vida., ya que en reiteradas ocasiones ha sido objeto de amenazas por parte del ciudadano y manifestó su voluntad de denunciarlo. Igualmente se entrevistaron con una ciudadana de nombre OSORIO MARIA quien indicó haber presenciado los hechos ocurridos ofreciéndose de manera voluntaria como testigo, seguidamente ambas ciudadanas indicaron que el presunto agresor se encontraba en la planta baja del Centro Cívico señalándolo por lo que procedieron los Funcionarios Policiales a intervenirlo, quien resultó ser y llamarse SANCHEZ MONTAÑO HERLEY C.I.V.- 23.142.746.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 16-10-2014 interpuesta por RENTERIA TORRES EIDA MARINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegó mi ex marido y el mismo llegó amenazándome de muerte y se metió a la peluquería me empujó y me dijo que me iba a ahorcar y yo lo empujé y me metí al baño para esconderme y me quedé encerrada hasta que llegó la policía, el está denunciado por la Fiscalía, sien embargo hoy a las 08:32 en horas de la mañana fuimos a la Fiscalía Sexta con el para que le entregaran una citación y cumpliera la medida de caución que le colocó el fiscal, yo tomé la decisión de no vivir más con el, ya que me cansé de sus maltratos verbales y físicos desde hace muchos años se comportaba con la misma actitud borracho y drogándose delante de los niños sin importarle nada, pero como le aguanté tanto tiempo y ahora no quiero vivir más con el ya que por mi estado de salud necesito paz y tranquilidad porque en el mes de febrero sufrí un infarto y tengo el corazón crecido y los ventrículos afectados y las venas del corazón están dilatadas, dice que tengo toro hombre lo cual no lo tengo y esa es la excusa que el usa para molestarme a mi a los niños. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2014 rendida por OSORIO MARIA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi labor de trabajo en la peluquería Edurimar ubicada en el Centro Cívico de San Cristóbal, plante 1 local 66,67 cuando observé que llegó el ex marido de mi compañera de trabajo Eida insultándola y amenazándola de muerte, diciéndole palabras obscenas como de “perra”, “puta” que la iba a picar, ahorcar, y a llenar de plomo, luego se le acercó y la empujó, donde ella del miedo salió corriendo y se escondió en el baño, en ese momento en compañía de mis otros compañeros de trabajo lo retiramos del local cerrando las puertas donde el mismo empezó a golpear las rejas de la peluquería, cuando observé que llegó la Policía Nacional y le explicamos lo que sucedió y lo detuvieron y me dijeron que los acompañara al Comando para una entrevista y yo accedí.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HERLEY SANCHEZ MONTAÑO, Nacionalidad adquirida venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.142.746, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, de profesión albañil, letrado, residenciado en barrio el río por la iglesia casa S/N, San Cristóbal. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42, 41,39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RENTERIA EIDA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 16-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:00 horas de la noche del día 16-10-2014, encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje a pie en el Centro de San Cristóbal, específicamente por las adyacencias del Palacio de Justicia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de otro Funcionario Policial quien les informó que en la Planta uno del Centro Cívico de San Cristóbal se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por tal motivo se trasladaron al sitio y se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como RENTERIA EIDA quien les manifestó que hace escasos minutos en momentos en que se encontraba laborando como estilista en el local 66-67, su ex pareja arribó al lugar agrediéndola verbalmente, amenazándola y que a su vez la había empujado violentamente en frente de sus compañeros de trabajo y clientes, por lo que la misma para proteger su integridad física debió esconderse en un baño, y agregó que las personas que se encontraban en el local lograron alejar del lugar al ciudadano de igual manera la víctima exhibió unas Medidas Protección impuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 15-09-2014 asi mismo indicó que temía por su integridad física y su vida., ya que en reiteradas ocasiones ha sido objeto de amenazas por parte del ciudadano y manifestó su voluntad de denunciarlo. Igualmente se entrevistaron con una ciudadana de nombre OSORIO MARIA quien indicó haber presenciado los hechos ocurridos ofreciéndose de manera voluntaria como testigo, seguidamente ambas ciudadanas indicaron que el presunto agresor se encontraba en la planta baja del Centro Cívico señalándolo por lo que procedieron los Funcionarios Policiales a intervenirlo, quien resultó ser y llamarse SANCHEZ MONTAÑO HERLEY C.I.V.- 23.142.746.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 16-10-2014 interpuesta por RENTERIA TORRES EIDA MARINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo cuando llegó mi ex marido y el mismo llegó amenazándome de muerte y se metió a la peluquería me empujó y me dijo que me iba a ahorcar y yo lo empujé y me metí al baño para esconderme y me quedé encerrada hasta que llegó la policía, el está denunciado por la Fiscalía, sien embargo hoy a las 08:32 en horas de la mañana fuimos a la Fiscalía Sexta con el para que le entregaran una citación y cumpliera la medida de caución que le colocó el fiscal, yo tomé la decisión de no vivir más con el, ya que me cansé de sus maltratos verbales y físicos desde hace muchos años se comportaba con la misma actitud borracho y drogándose delante de los niños sin importarle nada, pero como le aguanté tanto tiempo y ahora no quiero vivir más con el ya que por mi estado de salud necesito paz y tranquilidad porque en el mes de febrero sufrí un infarto y tengo el corazón crecido y los ventrículos afectados y las venas del corazón están dilatadas, dice que tengo toro hombre lo cual no lo tengo y esa es la excusa que el usa para molestarme a mi a los niños. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2014 rendida por OSORIO MARIA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi labor de trabajo en la peluquería Edurimar ubicada en el Centro Cívico de San Cristóbal, plante 1 local 66,67 cuando observé que llegó el ex marido de mi compañera de trabajo Eida insultándola y amenazándola de muerte, diciéndole palabras obscenas como de “perra”, “puta” que la iba a picar, ahorcar, y a llenar de plomo, luego se le acercó y la empujó, donde ella del miedo salió corriendo y se escondió en el baño, en ese momento en compañía de mis otros compañeros de trabajo lo retiramos del local cerrando las puertas donde el mismo empezó a golpear las rejas de la peluquería, cuando observé que llegó la Policía Nacional y le explicamos lo que sucedió y lo detuvieron y me dijeron que los acompañara al Comando para una entrevista y yo accedí.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HERLEY SANCHEZ MONTAÑO, Nacionalidad adquirida venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.142.746, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, de profesión albañil, letrado, residenciado en barrio el río por la iglesia casa S/N, San Cristóbal. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42, 41,39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RENTERIA EIDA, se encuentra en estado flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima RENTERIA EIDA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42, 41,39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RENTERIA EIDA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HERLEY SANCHEZ MONTAÑO, Nacionalidad adquirida venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.142.746, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, de profesión albañil, letrado, residenciado en barrio el río por la iglesia casa S/N, San Cristóbal. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 ,41,39,40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RENTERIA EIDA.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena valoración psicológica como psiquiátrica tanto a la victima como a el imputado, líbrese el correspondiente oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE HERLEY SANCHEZ MONTAÑO, Nacionalidad adquirida venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.142.746, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, de profesión albañil, letrado, residenciado en barrio el río por la iglesia casa S/N, San Cristóbal. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42, 41,39, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RENTERIA EIDA., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HERLEY SANCHEZ MONTAÑO, Nacionalidad adquirida venezolano, con cédula de Identidad N° V.-23.142.746, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1967, de profesión albañil, letrado, residenciado en barrio el río por la iglesia casa S/N, San Cristóbal. Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 ,41,39,40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RENTERIA EIDA.. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- se ordena valoración psicológica como psiquiátrica tanto a la victima como a el imputado, líbrese el correspondiente oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003971