REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000075
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ANDRES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 5.642.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ y JONATHAN RAFAEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. V.- 11.503.663 y V.- 14.546.527, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.900 y No. 97.378, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, casa No. 4-160, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, tomo 531-A, Segundo, de fecha 28 de noviembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 2.688.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.640.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 15 entre carreras 20 y 21, casa No. 20-55, de Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2014, por el ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS, asistido por el Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 06 de Febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, para la celebración de la Audiencia preliminar, la cual se inició el día 08 de Mayo de 2014 y finalizó el 12 de Agosto de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Septiembre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 22 de Septiembre de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar desde el día 01 de Febrero de 1997, para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en el cargo de oficial de seguridad;
• Que cumplió funciones propias del cargo, como lo son la vigilancia y resguardo del lugar o recinto al cual le asignaban, en virtud del contrato de vigilancia suscrito entre la empresa demandada y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV);
• Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo con un (01) día de descanso desde el principio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2012 cuando comenzó a disfrutar de dos (02) días de descanso por Ley, laborando los domingos;
• Que cumplió un horario mixto, con turnos diurnos y nocturnos rotativos, siendo su último horario el nocturno tomando una hora de descanso intermedia sin poder abandonar el punto;
• Que en fecha 02 de enero de 2014, vía telefónica le solicitaron firmara la renuncia, lo cual no hizo, le indicaron que no tenían donde ubicarlo y luego lo llamarían si tenían donde ubicarlo, por lo que consideró ser objeto de un despido;
• Que el salario siempre fue variable, por cuanto percibió el pago de recargo del bono nocturno, días feriados laborados, horas extras diurnas o nocturnas, el cual no fue utilizado para calcular los beneficios de Ley;
• Que percibió como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.892,00 y por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A., a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 226.845,53.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, (GRUPOSE, C.A.), señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados, tanto en los hechos como en el derecho;
• Reconoció que el ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA laboró como oficial de seguridad Alegó desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013;
• Rechazó, negó y contradijo los salarios utilizados por la parte actora para el cálculo de los conceptos objeto de la demanda;
• Que laboró en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., según fuera el turno diurno o nocturno;
• Alegó que pagaron todos los conceptos derivados de cada jornada trabajada;
• Alegó que la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, (GRUPOSE, C.A.) no le adeuda nada por concepto de vacaciones;
• Alegó que le pagó lo correspondiente a sus utilidades del año 2013;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales
• Recibos de pagos a favor del ciudadano LUIS ANDRES VANEGAS, corrientes del folio 55 al 63, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano LUIS ANDRES VANEGAS realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, (GRUPOSE, C.A.), en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla de Registro Nacional de Contratistas de la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad, C.A., corriente del folio 64 al 66, ambos inclusive. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Octubre de 2014, signado con el No. SNAT-INTI-RDLA-DT-AA/2014/E-250, suscrito por el ciudadano Luis Emerio Rosales Ruíz, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en el cual remitió copia certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta, pertenecientes al contribuyente GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., de fechas 21/03/2013 y 29/07/2014, corre inserto en los folios 143 al 159 del presente expediente.

2.2 A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si contrató los servicios de vigilancia y resguardo de bienes y servicios con la empresa de vigilancia GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., con RIF J-00131739-2, de ser afirmativo, informe el tiempo que fue contratada y desde que año comenzó la contratación, los montos pagados por los servicios prestados y si fue rescindido el contrato en fecha 31 de diciembre de 2013, así como el motivo por el cual tomo la decisión de rescindir el contrato.

De la cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

2.3 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de Abril, urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si recibieron alguna solicitud o comunicado de todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con RIF J-00131739-2, en la que informaron que a la empresa le rescindieron el contrato con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el Estado Táchira, sin que la empresa les informara de su nueva ubicación y en caso de ser afirmativo, remita copia fotostática del escrito presentado.

De la cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.

Durante de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales fueron aportados por el actor, corren insertas en los folios 55 al 63 del presente expediente.

4) Testimoniales: Del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CUELLAR MONTOYA, JAIME RINCON, PEDRO CHÁVEZ, RAFAEL ANTONIO MORENO MORENO OLIVAR, CESAR CELIS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V- 9.355.306, V.- 15.773.291, V.- 9.218.313, V.- 7.412.378 y V.- 5.741.994. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

5) Experticia: De la cual desistió en fecha 30 de Octubre de 2014, mediante diligencia la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Planillas de cálculo y pago de intereses de prestaciones sociales, corriente del folio 70 al 95, ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corren insertas en los folios 76 al 79, 81 al 94 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 70 al 75 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 80 y 95 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Cálculo, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, corriente al del folio 96 al 109, ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corren insertas en los folios 96 al 99, 101 al 109 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en el folio 100 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de escrito de solicitud de calificación de despido introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente a los folios 110 y 111, ambos inclusive. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por escrito de solicitud de calificación de despido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1 A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), departamento de seguridad, ubicada en la avenida Bella vista, edificio CANTV, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• En que fecha la empresa de vigilancia GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., (GRUPOSE) culmino la prestación de los servicios de vigilancia y protección privada a dicha institución en el Estado Táchira;
• El nombre de la nueva empresa contratada y la fecha de inicio de sus labores en dicha entidad;

De la cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

2.2 A la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A., ubicada en la carrera 20, entre calles 12 y 13, sector Barrio Obrero, al lado del Banco Bicentenario, 2do piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.642.062, presta o prestó servicios como vigilante en esa empresa, señalando la fecha de ingreso y el sitio donde presta o presto el servicio;

De la cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró desde el año 1997, es decir, durante 17 años, en diferentes claves Santa Ana, Palmira y San Cristóbal; b) que no fue informado que ya no laboraba mas para GRUPOSE C.A.; c) que cuando llego a su puesto de trabajo fue informado de la rescisión del contrato por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la empresa GRUPOSE C.A.; d) que desde el 01/01/2014 hasta ahora labora en SEGUJOS C.A., en el mismo cargo y funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.; la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado; siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;
4) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, constituyó un hecho reconocido por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y por ambas partes durante la audiencia de juicio oral y pública, que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la rescisión por parte de la CANTV de un contrato de servicios que tenía suscrito con la empresa demandada para el resguardo de sus instalaciones. Igualmente constituyó un hecho reconocido por ambas partes que el demandante prestó servicios únicamente resguardando instalaciones de la CANTV en diferentes localidades del estado Táchira.

Al respecto, debe señalarse que el literal “e” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.

En relación a ello, debe señalarse que doctrinariamente se ha señalado que las causas extrañas no imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible.

En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, que una vez fue rescindido el contrato de servicios por parte de la CANTV, la empresa demandada se encontraba en la imposibilidad cumplir con la obligación, pues no existe lugar donde ubicar al trabajador ya que él reconoció que laboró únicamente resguardando instalaciones de la CANTV.

Dicha imposibilidad fue sobrevenida para la empresa pues luego de diecisiete años de prestación del servicio de resguardo de bienes le fue rescindido el contrato y finalmente por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la imprevisibilidad, debe señalarse que al haber la CANTV rescindido el contrato de servicio la empresa de vigilancia no pudo prever al momento de la firma del mismo con la CANTV la fecha de terminación de tal contratación.

De haber sabido la fecha en que iba a finalizar tal contratación pudo la empresa o bien suscribir a su vez contratos de trabajo por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de dicho contrato de servicio o en caso de convertirse dichas relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo y suscripción de sucesivos contratos, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a pagar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con la CANTV ya que ni la LOT derogada ni la LOTTT vigente prevén como causal de despido justificado la finalización de un contrato de servicios con el ente contratante o beneficiario.

Ahora bien, en el presente proceso según lo señalan los demandantes en el escrito de demanda, la CANTV decidió unilateral e intempestivamente rescindir el contrato de servicio suscrito con GRUPOSE C.A. supuesto en el cual dicha rescisión fue imprevisible para la empresa y encuadra dentro del supuesto consagrado en el literal e del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.

Aunado a ello, el demandante reconoció que si bien la relación con la empresa GRUPOSE finalizó el 31/12/2013 al día siguiente, es decir, el 01/01/2014 él ingresó a laborar resguardando las mismas instalaciones de la CANTV pero al servicio de la empresa SEGURIDAD JOS C.A. y no de la empresa CANTV.

Dicha situación hace inferir a este Juzgador, que el demandante decidió ingresar a laborar en la referida empresa en las mismas condiciones que prestaba servicio para la demandada, por lo cual en criterio de este Juzgador, no debe condenarse al pago de la indemnización por despido injustificado reclamada.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante ciudadano en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 02/01/2014, por su parte, la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2013, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31/12/2013, y no en fecha 02/01/2014, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, sin embargo, habiendo reconocido expresamente durante la declaración de parte el ciudadano LUIS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA, que laboró para la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. hasta el 31/12/2013 y a partir del día 01/01/2014 para la empresa SEGURIDAD JOS C.A., debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes el 31/12/2013, tal como lo indicó la demandada en el escrito de contestación de demanda.

3) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar el monto del salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, en tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, se utilizará el monto de los salarios indicados por el actor en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso.

4) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados:

4.1. Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el actor, deduciendo los pagos reconocidos por el trabajador en los recibos de pagos y en el escrito de demanda, conforme a lo ordenado en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs. 87.361,77., tal como se evidencia en cuadro anexo.

4.2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados del 2013: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales reclamados, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, le corresponden la cantidad de Bs.6.016,19. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales
Período Días de Disfrute Bono Vacacional Salario Promedio Diario Monto adeudado
Del 02/02/2013 al 31/12/2013 30/12*10=25 30/12*10=25 Bs 120,32 Bs 6.016,19

4.3. Participación en los beneficios año 2013: El demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades del año 2013, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando, que el número de días cancelados no se encuentra ajustado a los 90 días a los que realmente que estaba obligada la empresa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de las utilidades percibidas.

Correspondía al actor, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.159, de fecha 10/04/2013 (Caso: Alirio Molinares Bayona Vs. Jardinería Veracruz C.A.) con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricardi, la carga de demostrar el número de días a los que se encontraba obligada cancelarle la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.

Para ello, el actor promovió una prueba de Informes al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 167 al 183 del presente expediente, a través de la cual dicho organismo remitió al Tribunal las declaraciones de Impuesto sobre la renta de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., durante los ejercicios fiscales 2012 y 2013 (ambos inclusive); en cada una de dichas documentales, se puede constatar efectivamente la utilidad neta declarada por la empresa ante el SENIAT, sin embargo, dicho elemento probatorio es insuficiente para que este Juzgador pueda determinar la procedencia o no de los 90 días reclamados por el actor por concepto de utilidades, pues, en dicha prueba no se indica el número de trabajadores ni el salario percibido por cada uno de ellos durante el respectivo ejercicio económico, que permita realizar la operación matemática para determinar el monto de la utilidad que le pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores de dicha empresa. Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 90 días reclamados por el actor por concepto de participación en los beneficios, pues, no existen suficientes pruebas para ello.

4.4. Beneficio Alimentación del mes de Diciembre de 2013: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe declararse su procedencia conforme a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación vigente, por la cantidad de Bs.698,50., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota de la UT Monto adeudado
Del 01/12/2013 al 31/12/2013 22 31,75 Bs 698,50

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ANDRES VANEGAS en contra de la GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.94.076,46.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2013) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09/04/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Noviembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000075.