REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000034
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAÚL CECILIO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.813.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ y JONATHAN RAFAEL ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad No. V.- 11.503.663 y V.- 14.546.527, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.900 y No. 97.378, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, casa No. 4-160, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, tomo 531-A, Segundo, de fecha 28 de noviembre de 1995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 2.688.910 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.640.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 15 entre carreras 20 y 21, casa No. 20-55, de Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2014, por el ciudadano Raúl Cecilio de Jesús Pérez Moncada, asistido por el Abogado Jonathan Rafael Araque, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 25 de Marzo de 2014, y finalizó el 23 de Julio de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Agosto de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 04 de Agosto de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar desde el día 01 de febrero de 1997, para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en el cargo de oficial de seguridad;
• Que cumplió funciones propias del cargo, como lo son la vigilancia y resguardo del lugar o recinto al cual le asignaban, en virtud del contrato de vigilancia suscrito entre la empresa demandada y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV);
• Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo con un (01) día de descanso desde el principio de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2012, cuando comenzó a disfrutar de dos (02) días de descanso por Ley, laborando los domingos;
• Que cumplió como último horario nocturno tomando una hora de descanso intermedia sin poder abandonar el punto;
• Que al principio de la relación laboral le otorgaron el disfrute y pago de las vacaciones anuales, así como el bono vacacional;
• Que en los períodos 2011-2012 y 2012-2013, no le otorgaron el disfrute de las vacaciones;
• Que le cancelaron las utilidades anuales con montos inferiores a los que le correspondían;
• Que en fecha 02 de Enero de 2014, vía telefónica le solicitaron firmara la renuncia, lo cual no hizo, le indicaron que no tenían donde ubicarlo y luego lo llamarían si tenían donde ubicarlo, por lo que fue objeto de un despido injustificado;
• Que el salario siempre fue variable, el cual no fue utilizado para calcular los beneficios de Ley;
• Que percibió como último salario la cantidad de Bs. 4.426,00;
• Que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 232.427,11.
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales
• Recibos de pagos a favor del ciudadano RAÚL CECILIO PÉREZ MONCADA, corrientes del folio 60 al 70, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RAÚL CECILIO PÉREZ MONCADA, realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Informes:
2.1 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 21 de Octubre de 2014, signado con el No. SNAT-INTI-RDLA-DT-AA/2014/E-250, suscrito por el ciudadano Luis Emerio Rosales Ruíz, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en el cual remitió copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta, pertenecientes al contribuyente GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., de fechas 21/03/2013 y 29/07/2014, corre inserto en los folios 167 al 183 del presente expediente.
2.2 A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si contrató los servicios de vigilancia y resguardo de bienes y servicios con la empresa de vigilancia GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., con RIF J-00131739-2, de ser afirmativo, informe el tiempo que fue contratada y desde que año comenzó la contratación, los montos pagados por los servicios prestados y si fue rescindido el contrato en fecha 31 de diciembre de 2013, así como el motivo por el cual tomo la decisión de rescindir el contrato.
Del cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
2.3 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si recibieron alguna solicitud o comunicado de todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., con RIF J-00131739-2, en la que informaron que a la empresa le rescindieron el contrato con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en el Estado Táchira, sin que la empresa les informara de su nueva ubicación y en caso de ser afirmativo, remita copia fotostática del escrito presentado.
Del cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
3) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, correspondientes al ciudadano RAÚL CECILIO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-2.813.538.
• Original del libro de registro de vacaciones de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., correspondientes al disfrute efectivo de las vacaciones en los períodos vacacionales, 2011-2012 y 2012-2013.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que los recibos de pago de salario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, correspondientes al ciudadano RAÚL CECILIO DE JESÚS PÉREZ MONCADA fueron aportados al proceso por el actor, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertos en los folios 60 al 70 del presente expediente.
4) Testimoniales: Del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CUELLAR MONTOYA, JAIME RINCON, PEDRO CHÁVEZ, RAFAEL ANTONIO MORENO MORENO OLIVAR, CESAR CELIS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula No. V- 9.355.306, V.- 15.773.291, V.- 9.218.313, V.- 7.412.378 y V.- 5.741.994. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
5) Experticia: De la cual mediante diligencia la parte promovente desistió en fecha 30 de Octubre de 2014.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Cálculo, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, corriente al del folio 74 al 86, ambos inclusive. Por lo que respecta al folio 74, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 76 al 86 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RAÚL CECILIO PÉREZ MONCADA, realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Cálculos y pagos de intereses de fideicomiso, corrientes del folio 87 al 113, ambos inclusive. Por lo que respecta al folio 88 al 90, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 87, 91 al 100, 102 al 108, 110 al 113 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RAÚL CECILIO PÉREZ MONCADA, realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 101, 109 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Original de escrito de solicitud de calificación de despido introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente a los folios 114 y 115, ambos inclusive. Al tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del escrito de solicitud de calificación de despido introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira Recibos de pagos de salario del ciudadano RAÚL CECILIO PÉREZ MONCADA.
2) Informes:
2.1 A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), departamento de Seguridad, ubicada en la avenida Bella vista, edificio CANTV, sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• En que fecha la empresa de vigilancia GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., (GRUPOSE) culmino la prestación de los servicios de vigilancia y protección privada a dicha institución en el Estado Táchira;
• El nombre de la nueva empresa contratada y la fecha de inicio de sus labores en dicha entidad;
Del cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
2.2 A la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A., ubicada en la carrera 20, entre calles 12 y 13, sector Barrio Obrero, al lado del Banco Bicentenario, 2do piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano RAÚL CECILIO PÉREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.813.538, presta o prestó servicios como vigilante en esa empresa, señalando la fecha de ingreso y el sitio donde presta o presto el servicio;
Del cual desistió la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RAÚL CECILIO DE JESÚS PÉREZ MONCADA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 1997, para la sociedad mercantil GRUPOSE C.A., contratado como vigilante para cubrir las claves de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); b) que laboró en Cerro de Gallinero, Palmira, Cerro Colorado, el Zumbador, San Cristóbal y Rubio, donde estaban las antenas y oficinas de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); c) que no dejo de asistir a su trabajo, solo en una ocasión que enfermo de diabetes por un mes; d) que en el mes de Diciembre de 2013, fue informado por vía telefónica que debía firmar la renuncia para poder cancelar sus prestaciones sociales; e) que cuando se presentó a su trabajo el 01/01/2014, estaba la empresa SEGURIDAD JOS C.A., para prestar servicios a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), quienes le dijeron que si quería laborar debía colocarse el uniforme y actualmente continua con ellos; d) que nadie le informó que estaba despedido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta última, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, el monto de los salarios señalados por él en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a tales fechas de ingreso y egreso y en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, condenándose al pago de los conceptos reclamados, vale decir, prestaciones sociales e intereses, vacaciones y participación en los beneficios, deduciendo los montos cancelados por la empresa y cuyos recibos de pago corren insertos a los folios 79, 87, 91, 98 al 100, 110 al 112, 166 al 168, del presente expediente.
1. Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el actor y reconocido por la demandada, deduciendo los pagos reconocidos por el trabajador en los recibos de pagos (corren insertos a los folios 87, 91, 98 al 100, 110 al 112, 166 al 168), conforme a lo ordenado en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.86.520,07., tal como se evidencia en cuadro anexo.
2. Vacaciones y bono vacacional vencidos de los años 2011-2012, 2012-2013, fraccionados del año 2013-2014: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como su disfrute, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, se evidencia un solo pago por dicho concepto (corre inserto al folios 79 del presente expediente), debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, le corresponden la cantidad de Bs.9.336,14. Tal como se evidencia en cuadro anexo.
Derechos Vacacionales
Período Días de Disfrute Bono Vacacional Salario Promedio Diario Monto Pagos
Del 02/02/2011 al 02/02/2012 29 0 Bs 124,12 Bs 3.599,48 0
Del 02/02/2012 al 02/02/2013 30 0 Bs 124,12 Bs 3.723,60 Bs. 4.163,00 folio 79
Del 02/02/2013 al 31/12/2013 30/12*10=25 30/12*10=25 Bs 124,12 Bs 6.206,06 0
13.529,14 4.163,00
9.366,14
3. Participación en los beneficios año 2013: El demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades del año 2013, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando, que el número de días cancelados no se encuentra ajustado a los 90 días a los que realmente que estaba obligada la empresa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de las utilidades percibidas.
Correspondía al actor, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.159, de fecha 10/04/2013 (Caso: Alirio Molinares Bayona Vs. Jardinería Veracruz C.A.) con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricardi, la carga de demostrar el número de días a los que se encontraba obligada cancelarle la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.
Para ello, el actor promovió una prueba de Informes al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 167 al 183 del presente expediente, a través de la cual dicho organismo remitió al Tribunal las declaraciones de Impuesto sobre la renta de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., durante los ejercicios fiscales 2012 y 2013 (ambos inclusive); en cada una de dichas documentales, se puede constatar efectivamente la utilidad neta declarada por la empresa ante el SENIAT, sin embargo, dicho elemento probatorio es insuficiente para que este Juzgador pueda determinar la procedencia o no de los 90 días reclamados por el actor por concepto de utilidades, pues, en dicha prueba no se indica el número de trabajadores ni el salario percibido por cada uno de ellos durante el respectivo ejercicio económico, que permita realizar la operación matemática para determinar el monto de la utilidad que le pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores de dicha empresa. Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 90 días reclamados por el actor por concepto de participación en los beneficios, pues, no existen suficientes pruebas para ello.
4. Indemnización por el despido injustificado: En el presente proceso, aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, constituyó un hecho reconocido por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y por ambas partes durante la audiencia de juicio oral y público y que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la rescisión por parte de la CANTV de un contrato de servicios que tenía suscrito con la empresa demandada para el resguardo de sus instalaciones. Igualmente constituyó un hecho reconocido por ambas partes que el demandante prestó servicios únicamente resguardando instalaciones de la CANTV en diferentes localidades del estado Táchira.
Al respecto, debe señalarse que el literal “e” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente consagra como causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.
En relación a ello, debe señalarse que doctrinariamente se ha señalado que las causas extrañas no imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible.
En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, que una vez fue rescindido el contrato de servicios por parte de la CANTV, la empresa demandada se encontraba en la imposibilidad cumplir con la obligación, pues no existe lugar donde ubicar al trabajador ya que él reconoció que laboró únicamente resguardando instalaciones de la CANTV.
Dicha imposibilidad fue sobrevenida para la empresa pues luego de diecisiete años de prestación del servicio de resguardo de bienes le fue rescindido el contrato y finalmente por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la imprevisibilidad, debe señalarse que al haber la CANTV rescindido el contrato de servicio la empresa de vigilancia no pudo prever al momento de la firma del mismo con la CANTV la fecha de terminación de tal contratación.
De haber sabido la fecha en que iba a finalizar tal contratación pudo la empresa o bien suscribir a su vez contratos de trabajo por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de dicho contrato de servicio o en caso de convertirse dichas relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo y suscripción de sucesivos contratos, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a pagar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con la CANTV ya que ni la LOT derogada ni la LOTTT vigente prevén como causal de despido justificado la finalización de un contrato de servicios con el ente contratante o beneficiario.
Ahora bien, en el presente proceso según lo señalan los demandantes en el escrito de demanda, la CANTV decidió unilateral e intempestivamente rescindir el contrato de servicio suscrito con GRUPOSE C.A. supuesto en el cual dicha rescisión fue imprevisible para la empresa y encuadra dentro del supuesto consagrado en el literal e del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.
Aunado a ello, el demandante reconoció que si bien la relación con la empresa GRUPOSE finalizó el 31/12/2013 al día siguiente, es decir, el 01/01/2014 él ingresó a laborar resguardando las mismas instalaciones de la CANTV pero al servicio de la empresa SEGURIDAD JOS C.A. y no de la empresa CANTV.
Dicha situación hace inferir a este Juzgador, que el demandante decidió ingresar a laborar en la referida empresa en las mismas condiciones que prestaba servicio para la demandada, por lo cual en criterio de este Juzgador, no debe condenarse al pago de la indemnización por despido injustificado reclamada.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAÚL CECILIO DE JESÚS PÉREZ MONCADA en contra de la GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VENITUN CENTIMOS (Bs.95.886,21.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/01/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Noviembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000034.
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