REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2013-000687
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.236.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.502.257, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.575.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de abril, torre “D”, piso 02, oficina 2-04, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el No. 50, Tomo 531-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 2.688.910. e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 38.640.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 15 entre carreras 20 y 21, casa No. 20-55, de Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, asistido por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 18 de Octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 09 de Enero de 2014 y finalizo el 02 de Junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Junio de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el mismo día a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar el día 04 de Marzo de 2005, para la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.;
• Que desempeñó el cargo de jefe de servicios en una sucursal de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.;
• Que la relación culminó el día lunes 07 de Marzo de 2005;
• Que recibía reportes de los compañeros de servicios, elaboraba la relación de la nómina para el pago de salario y los cesta tickets, coordinaba los reemplazos de los trabajadores que disfrutaban las vacaciones, entregaba y recibía la dotación de uniformes al personal, labor que efectuaba junto a la secretaria Lisett García Pinilla;
• Que nunca disfruto de sus vacaciones, ni el pago de horas extras, bono nocturno, domingos laborados y feriados;
• Que desempeñaba jornadas continuas que llegaron inclusive a durar de lunes a domingo;
• Que comenzó a presentar problemas de salud a mediados del año 2011, los cuales se agravaron en Marzo de 2012, que le limitaron en el desempeño de las jornadas que excedía de 24 x 24, pues presentó incompetencia de las venas internas en las extremidades inferiores y no podía laborar horas extras;
• Que no podía laborar horas extras, pues su salud no se lo permitía;
• Que el señor FREDDY AGUIRRE le solicitó estando de reposo en el mes de Agosto de 2012, que disfrutara la totalidad de sus vacaciones (la cantidad de siete períodos), los cuales comenzaron desde el día 15 de Agosto de 2012 y culminaron el 15 de enero de 2013;
• Que el viernes 26 de octubre de 2012, se presentó el ciudadano FREDDY AGUIRRE en su casa, le informo que estaba despedido y que era mejor que recibiera el cheque de liquidación que se lo había enviado el presidente de la empresa desde el mes de agosto de 2012, por la cantidad de Bs. 60.000,00;
• Que devengo un salario inicial promedio diario de Bs. 40,05 y como último salario promedio integral diario de Bs. 200,05, para la fecha de despido;
• Que nunca le cancelaron lo relativo a la totalidad de horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, ni horas de descanso, entre otros;
• Que fue despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo y es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 20 días;

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral;
• Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., deba pagar al demandante por indemnización sobre un supuesto despido la suma de Bs. 59.823,71, ya que nunca fue despedido;
• Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., deba pagar al demandante por concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación 2.397 días que suman Bs. 64.119,75;
• Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., deba pagar al demandante la suma de Bs. 31.994,88 por otros conceptos derivados de la relación laboral tales como horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, días libres y feriados que no laboró;
• Admitió que el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, ingresó a trabajar en la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2012;
• Alegó que mediante acuerdo con la empresa el trabajador recibió como pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 60.000, 00, los cuales se le hicieron efectivos, pues, laboró para la empresa durante 7 años, 7 meses y 22 días;
• Admitió que desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación se desempeñó como Jefe de los Servicios, cuyas funciones consistían en la elaboración de la nómina de pago de salarios, nómina relacionada con el pago de beneficio de alimentación, entregar y recibir dotaciones de uniformes a los trabajadores, coordinar los disfrute de vacaciones de los demás trabajadores asignándoles sus reemplazos y otros en los cuales impartía instrucciones y ordenes tanto a supervisores como a los demás oficiales de seguridad;
• Alegó que su horario de trabajo siempre fue en condiciones normales y de acuerdo a lo que la Ley contempla para los empleados de dirección por lo que rechazó y contradijo cualquier otro que haya señalado el demandante;
• Alegó que en los recibos de pago aportados por el actor se denota el pago de las horas extras, días libres, días feriados trabajados y otros conceptos señalados, así como también los recibos que por concepto de utilidades promueve el actor que contradice su reclamo de que nunca le pagaron durante la relación laboral;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales
• Recibos de pago de salarios o sueldo quincenal desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de mayo de 2012, corren insertos del folio 68 al 225 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de anticipos de prestaciones sociales de fecha 06 de Diciembre de 2011, 03 de Abril de 2012 y 21 de Junio de 2012, corren insertos del folio 226 al 232 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 226 al 228, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 229 al 230 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la orden de laboratorio y radiodiagnóstico al ciudadano en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 231 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de de prestaciones sociales realizadas por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 232 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio.
• Recibos de pago de utilidades de los años 2007, 2009, 2010 y 2011, corren insertos del folio 233 al folio 237, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibo de anticipos de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 60.000,00, corre inserto del folio 238 al 241, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Libro certificado de control de asistencia y novedades del mes de julio de 2007 hasta marzo de 2009, corre inserto del folio 242 al 441, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del libro de control de asistencia y novedades del mes de julio de 2007 hasta marzo de 2009, llevado por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN en la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.

2) Exhibición de Documentos: A la empresa GUTIÉRREZ PROCCTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Originales de recibos de pago o comprobantes de egreso desde el 06 de marzo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2012 de los recibos de pago quincenal, utilidades y cesta ticket.
• Planilla de ingreso del ciudadano Avelino Hernández León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.236.848, en los beneficios de seguridad social, planilla 14-02 y política habitacional desde el 06 de Marzo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2012.
• Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2005, primero al cuarto trimestre de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y primero, segundo y tercer trimestre de 2012, debidamente recibidas y selladas por la Inspectoría del Trabajo.
• Libro de horas extras desde el mes de Marzo de 2005 hasta el mes de octubre de 2012.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales, se habían extraviado en la empresa, sin embargo, algunas de ellas habían sido aportadas al proceso en la oportunidad probatoria correspondiente, lo cual fue constatado por este Juzgador, corren insertas en los folios 07 al 23, 27, 29 al 34 de la II pieza del presente expediente.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la torre “E”, 5ta avenida, centro, piso 2, oficina sede de Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.236.848, aparece inscrito en dicho instituto como beneficiario de la seguridad social por parte de su patrono, sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A., o en su defecto si aparece asegurado desde el 06 de Marzo de 2005 hasta el 20 de Octubre de 2012.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la existencia de la relación de trabajo constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

4) Experto: Solicitó que se nombre experto contable a los fines de que se trasladará a la sede de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A., ubicada en la avenida Pueblo Nuevo, frente a la panadería Funchal, edificio Farmacia Santa Eduviges, último piso, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual fue acordada y nombrado por este Tribunal el experto contable Licenciado RAÚL DAVID ALARCÓN RODRIGUEZ, sin embargo, la parte promovente no la impulsó por lo tanto se tiene como desistida .

5) Testimoniales: De los ciudadanos LUIS ALBERTO FERREIRA, BECERRA YORMAN, JUAN MOROS y LEOMAR MATOS, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V.- 12.970.826, V.- 12.816.368, V.- 12.229.351 y V.- 19.237.546, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO FERREIRA, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN con quien laboró desde el año 2005 en la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.; b) que él laboró en jornadas de 24 horas como Jefe de Servicios en la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.; c) que laboró durante 8 años y su terminación de la relación de trabajo fue personal con el Supervisor; d) que el beneficio alimentación se le pagaba mediante las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y Cesta Ticket Servicies, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago de salarios hechos al ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.236.848, corren insertos del folio 07 al 26 de la II pieza, ambos inclusive del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 07 al 23 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 24 al 26 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación manuscrita enviada por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN al ciudadano FREDDY AGUIRRE, gerente de GRUPOSE San Cristóbal, de fecha 01 de octubre de 2008, corre inserta al folio 27 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por él de la comunicación contentiva del disfrute de las vacaciones período 2006-2007, dirigida a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.
• Liquidación de vacaciones correspondientes al período 2011-2012, corriente al folio 28 de la II pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Hoja de cálculo y pago de intereses sobre prestaciones sociales del AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, corriente a los folios 29 y 30, ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por él del cálculo y pago de intereses sobre prestaciones sociales.
• Hoja de cálculo y pago de prestaciones sociales del AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, corriente del folios 31 al 34, ambos inclusive, de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por él del cálculo y pago de prestaciones sociales y al pago recibido en la fecha, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Liquidaciones de vacaciones con sus respectivos depósitos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, corriente del folio 35 al 46, ambos inclusive, de la II pieza. Por lo que respecta a las documentales, que corren insertas en los folios 36, 38, 40, 42, 44, 46 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, de de la II pieza del presente expediente, en principio por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio se evidencia prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Provincial, corre inserta en el folio 44 al 139 de la IV del presente expediente, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los depósitos realizados por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. al ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Movimientos realizados en la tarjeta de alimentación No. 000006036815806453656 perteneciente al ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, corrientes del folio 47 al 58, ambos inclusive, de la II pieza. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Relación de pago del beneficio de alimentación junto con depósito realizado en el Banco Provincial, corriente del folio 59 al 63, ambos inclusive, del folio 78 al 82, del 97 al 101, del folio 116 al 121, ambos inclusive, del folio 136 al 141, ambos inclusive, del folio 156 al 161, ambos inclusive, del folio 176 al 182, ambos inclusive, del folio 197 al 202, ambos inclusive, del folio 225 al 233, ambos inclusive, del folio 248 al 256, ambos inclusive, del folio 272 al 281, ambos inclusive, del folio 295 al 303, ambos inclusive, de la II pieza; del folio 02 al 10, ambos inclusive, del folio 25 al 33, ambos inclusive, del folio 50 al 54, del folio 64 al 73, ambos inclusive, del folio 94 al 99, ambos inclusive, del folio 118 al 122, ambos inclusive, del folio 135 al 140, ambos inclusive, del folio 153 al 156, ambos inclusive, del folio 170 al 174, ambos inclusive, del folio 183 al 192, ambos inclusive, del folio 201 al 205, ambos inclusive, del folio 2013 al 222, ambos inclusive, de la III pieza. Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios 59, 78,97, 116, 136, 156, 176, 197, 225, 248, 272, 295, de la II pieza, 3, 25, 50, 64, 94, 136 153, 183, 213 de la III pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 60 al 77, 79 al 96, 98 al 115, 117 al 135, 137 al 155, 157 al 175, 177 al 196, 198 al 224, 226 al 247, 249 al 271, 273 al 294, de la II pieza, 4 al 24, 26 al 49, 51 al 63, 65 al 93, 95 al 135, 137 al 152, 154 al 182, 184 al 212 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 2 de la pieza III del presente expediente, al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del beneficio alimentación por el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN del mes de Abril de 2005.
• Roles de guardia de la sucursal Táchira, corrientes del folio 64 al 77, ambos inclusive, del folio 83 al 96, ambos inclusive, del 102 al 115, ambos inclusive, del 122 al 135, ambos inclusive, del folio 142 al 154, ambos inclusive, del folio 162 al 175, ambos inclusive, del folio 183 al 196, del folio 203 al 224, ambos inclusive, del folio 234 al 247, ambos inclusive, del folio 257 al 271, ambos inclusive, del folio 282 al 294, ambos inclusive, del folio 304 al 320, ambos inclusive, de la II pieza; del folio 11 al 24, ambos inclusive, del folio 34 al 49, ambos inclusive, del folio 55 al 68, ambos inclusive, del folio 74 al 93, ambos inclusive, del folio 100 al 117, ambos inclusive, del folio 123 al 134, ambos inclusive, del folio 141 al 152, ambos inclusive, del folio 157 al 169, ambos inclusive, del folio 175 al 182, ambos inclusive, del folio 193 al 200, ambos inclusive, del folio 206 al 212, ambos inclusive, del folio 223 al 235, de la III pieza. Por tratarse de documento que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 Al Banco Provincial, S.A., Banco Universal. De la cual se recibió respuesta mediante oficio No SG-201406554, de fecha 05 de Septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Lic. Isabel Trujillo, en su condición de Responsable del Sector de Organismos Oficiales, corre inserta en los folios 44 al 139 de la IV pieza del presente expediente, en el cual informo:
• Que el ciudadano AVELINO HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.236.848., figura como titular de la cuenta de ahorros No.0108-0364-13-0200081382, de fecha de apertura 21/03/2005-01/09/2012.

2.2 Al Banco Bicentenario, Banco Universal. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el monto del salario devengado por el actor durante la relación de trabajo constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

2.3 Al Supermercado Premium, C.A. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el actor durante el acto de declaración de parte reconoció el pago del beneficio alimentación durante toda la relación de trabajo mediante las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y Cesta Ticket Servicies, C.A.

2.4 A SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el actor durante el acto de declaración de parte reconoció el pago del beneficio alimentación durante toda la relación de trabajo mediante las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y Cesta Ticket Servicies, C.A.

2.5 A Cesta Ticket Servicies, C.A. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el actor durante el acto de declaración de parte reconoció el pago del beneficio alimentación durante toda la relación de trabajo mediante las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y Cesta Ticket Servicies, C.A.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano AVELINO HERNANDEZ LEON, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 04/03/2005, contratado como vigilante por el ciudadano FREDDY AGUIRRE, para supervisar los vigilantes; b) que recibía reportes de los compañeros de servicios, elaboraba la relación de la nómina para el pago de salario y los cesta tickets, coordinaba los reemplazos de los trabajadores que disfrutaban las vacaciones, entregaba y recibía la dotación de uniformes al personal, labor que efectuaba junto a la secretaria Lisett García Pinilla; c) que el pago del beneficio alimentación durante toda la relación de trabajo se le realizó mediante las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y Cesta Ticket Servicies, C.A.; d) que salió de vacaciones en el año 2012, cuando terminó la relación laboral; e) que su reposo médico fue por problemas circulatorios; f) que recibió dos anticipos por la cantidad de Bs.3.000,00., cada uno y el pago de Bs.60.000,00., al finalizar la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano AVELINO HERNANDEZ LEON y la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A.; b) el cargo desempeñado por el trabajador; c) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y; e) el monto del salario devengado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber:
2.1. Prestaciones sociales e intereses;
2.2. Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
2.3. Participación en los beneficios vencidas y fraccionadas;
2.4. Beneficio Alimentación;
2.5. Días feriados y días de descanso laborados.

1) El motivo de finalización de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, el demandante ciudadano AVELINO HERNANDEZ LEON señaló en su escrito de demanda que el motivo de terminación de la relación de trabajo obedeció a su despido de carácter injustificado materializado por la empresa, por su parte la demandada sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. negó dicho despido de manera pura y simple.

Al respecto debe señalarse que, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral y el empleador lo niega de manera pura y simple debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirma un hecho debe demostrarlo, corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tal despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:
2.1. Prestaciones Sociales e Intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el actor y reconocido por la demandada, deduciendo los cuatro pagos reconocidos por el trabajador en los recibos de pagos (corren insertos a los folios 239 al 241 I pieza, 29 al 33 II pieza), conforme a lo ordenado en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.12.676,65., tal como se evidencia en cuadro anexo.

2.2. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como su disfrute, al no hacerlo debe declararse su procedencia, no obstante, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, se evidencian siete pagos por dicho concepto (folios 31 al 33, 35 al 45 de la II pieza), los cuales deben ser deducidos del monto que pudiera corresponderle al trabajador, en tal sentido, le corresponden conforme a lo ordenado en la cláusula 29 convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira, Filial Fetratachira y la sociedad GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., le corresponden la cantidad de la cantidad de Bs.6.038,54. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales
Período Días de Disfrute Bono Vacacional Salario Promedio Diario Monto Pagos
Del 06/03/2005 al 06/03/2006 15 16 Bs 100,56 Bs 1.623,96 Bs -
Del 06/03/2006 al 06/03/2007 16 17 Bs 100,56 Bs 1.725,52 Bs 546,48 folio 35 II pieza
Del 06/03/2007 al 06/03/2008 17 18 Bs 100,56 Bs 1.827,08 Bs 696,75 folio 37 II pieza
Del 06/03/2008 al 06/03/2009 18 19 Bs 100,56 Bs 1.928,64 Bs 905,78 folio 39 II pieza
Del 06/03/2009 al 06/03/2010 19 20 Bs 100,56 Bs 2.030,20 Bs 1.128,75 folio 41 II pieza
Del 06/03/2010 al 06/03/2011 20 21 Bs 100,56 Bs 2.131,76 Bs 1.509,60 folio 43 II pieza
Del 06/03/2011 al 06/03/2012 21 22 Bs 100,56 Bs 2.233,32 Bs 3.453,33 folio 45 II pieza
Del 06/03/2012 al 26/10/2012 22/12*7=12,83 23/12*7=13,41 Bs 100,56 Bs 3.049,97 Bs 2.271,22 folio 31 al 33 II pieza
Bs 16.550,45 Bs 10.511,91
Bs 6.038,54

2.3. Participación en los beneficios: En el presente proceso reclama el actor el pago de dicho concepto durante toda la relación laboral por el período comprendido entre el 06/03/2005 al 26/10/2012, sin embargo, contradictoriamente él mismo promovió recibos de pagos por dicho concepto de los años 2007, 2009, 2010, 2011 (corren insertos en los folios 234 al 237 de la I pieza del presente expediente), por su parte la demandada negó su procedencia, en tal sentido, le correspondía demostrar su pago, para ello promovió un recibo de pago (corre inserto en el folio 31 al 33 de la II pieza del presente expediente), el cual debe deducirse del monto que pudiera corresponderle por dicho concepto.

En consecuencia, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira, Filial Fetratachira y la sociedad GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., le corresponden la cantidad de la cantidad de Bs.7.297,75. Tal como se evidencia en cuadro anexo.


Participación en los beneficios
Período Días Salario Promedio Diario Monto Pagos
Al 31/12/2005 32 Bs 25,47 Bs 815,08 Bs -
Al 31/12/2006 37 Bs 28,52 Bs 1.055,07 Bs -
Al 31/12/2007 42 Bs 40,86 Bs 1.715,94 Bs 876,19 folio 234
Al 31/12/2008 42 Bs 53,72 Bs 2.256,40 Bs -
Al 31/12/2009 42 Bs 59,70 Bs 2.507,45 Bs 2.055,59 folio 235
Al 31/12/2010 42 Bs 93,19 Bs 3.913,95 Bs 2.709,00 folio 236
Al 31/12/2011 42 Bs 124,88 Bs 5.245,15 Bs 5.300,00 folio 237
Al 26/10/2012 42/12*9=31,5 Bs 103,48 Bs 3.259,49 Bs 2.530,00 folio 31 al 33 II pieza
Bs 20.768,53 Bs 13.470,78
Bs 7.297,75

2.4. Beneficio Alimentación: En el presente proceso reclama el actor el pago de dicho concepto durante toda la relación laboral, por su parte, la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. negó su procedencia, en consecuencia, correspondía a la demandada demostrar su pago, sin embargo, contradictoriamente el actor durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el acto de declaración de parte, manifestó que la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. pagó el beneficio alimentación durante toda la relación de trabajo mediante las empresas SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y Cesta Ticket Servicies, C.A., razón por la cual no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

2.5 Días feriados y días de descanso laborados: Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador, que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados y de descanso, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados y de descanso reclamados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano AVELINO HERNANDEZ LEON en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GRUPOSE C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.27.527,18.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/10/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22/11/2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, es decir, por el período comprendido entre el 04/08/2014 al 13/11/2014, durante el cual se mantuvo suspendido el proceso en razón de las pruebas de informes requeridas por las partes para la resolución de la presente controversia.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Noviembre del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Deivis Estarita.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000687.