REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

Expediente No. SP01-L-2014-000094
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARCO TULIO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.237.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.310.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Márquez, piso 2, oficina 14, ubicado en la carrera 6, sector centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS C.A., Inscrita en el registro mercantil primero del Táchira, bajo en No 15, Tomo 12-A, de fecha 18/09/1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y FRANCYS EVELIN CHACÓN DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.352 y 123.079., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio El Carmen, carrera 10, No 2-109, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2014, por el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS MEDINA, asistido por la abogada JOSÉ GREGORIO BLANCO, ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de Febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 31 de Marzo de 2014 y finalizó en fecha 10 de Octubre de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Octubre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 22 de Octubre de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 02 de Febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., desempeñando el cargo de conductor;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.000,00,.
• Que culminó su relación laboral el día 18 de Septiembre de 2013, el cual tuvo una duración de 7 años 6 meses 16 días.
• Que obtuvo providencia administrativa de reenganche dictada en el Expediente No 056-2013-01-00926, a su favor;
• Que en fecha 20 de Septiembre de 2013, asistido del Procurador del Trabajo solicito ante la misma Inspectoría de Trabajo que se verificara el incumplimiento del acta de ejecución de fecha 11/09/2013, sin embargo, no obtuvo respuesta del citado ente administrativo;
• Que la relación de trabajo se desarrollo en una jornada de trabajo constituida por turnos asignados por la empresa, emitidos por la Coordinación de turnos y el Jefe de transporte, lo cual determinaron que laborara indistintamente cuando así lo requería la empresa;
• Que el monto del salario estaba tarifado por la empresa según las rutas a cubrir así por ejemplo; San Cristóbal- Caracas, el cual tiene una duración de 16 horas actualmente se lo pagaban en Bs. 400,00, y que en promedio ganaba mensualmente Bs. 9.000,00.
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 909.678,88.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó rechazo y contradijo, el monto del salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 9.000,00, alegando que el verdadero sueldo mensual devengado por el trabajador es de Bs. 3.000,00.
• Negó rechazo y contradijo que el referido trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 185.599,14, por concepto de antigüedad.
• Negó rechazo y contradijo que se le deba pagar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 56.475,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, debido al pago oportuno de las mismas;
• Negó rechazo y contradijo que se le deba pagar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 209.997,00, por concepto de utilidades, debido al pago oportuno de las mismas;
• Negó rechazo y contradijo que se le deba pagar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 5.132,60, por concepto de diferencia de salario;
• Negó rechazo y contradijo que se le deba pagar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 484,00., por concepto de Bono de Alimentación.
• Negó rechazo y contradijo que se le deba pagar al referido ciudadano la cantidad de Bs. 452.031,14, por concepto de Indemnización por Despido, por cuanto el accionante no fue despedido.
• Negó, rechazo y contradijo que la parte patronal deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 909.678,88, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia expedida por el ciudadano ELY SAUL PEREZ AGUILAR, accionista de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C.A., corre inserto al folio 36. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano ELY SAUL PEREZ AGUILAR a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. desde el 02/03/2006.
• Copia del expediente No 056-2013-01-00926, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 37 al 45, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No 056-2013-01-00926, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el cual se ordenó el reenganche del ciudadano ELY SAUL PEREZ AGUILAR a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.
• Copia que contiene horarios expedido por la referida empresa, corre inserto al folio 46. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por haber sido promovida en copia simple, señalando la parte demandante (promovente) que no tenía en su poder la original, razón por la cual no se le pudo reconoce valor probatorio alguno.
• Certificado de Circulación, de uno de los buses de Expresos Los Llanos C.A., corre inserto al folio 47. Por tratarse de un documento un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del certificado de circulación expedido a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. signado con el número 30841970114BUV910271, placa 6133A9S.
• Relación de encomiendas de Expresos Los Llanos, Nos 080515, 001118 y 009870, corren insertos a los folios 48 al 50, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la relación de encomiendas de Expresos Los Llanos C.A., Nos 080515, 001118 y 009870.
• Listines Nos 187752, 39435 y A-1672655, de fechas 05/01/2007; 08/01/2007 y 08/01/2007, corren insertos a los folios 52 al 54, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas de liquidaciones No 261987; 535590 de fecha 07/01/2008 y 20/01/2008, de Expresos Los Llanos, Nomina de Pasajeros No 34446, Planillas de Liquidación Nos 059660 y 059661, de fechas 02/12/2008, corren insertos a los folios 56 al 60, ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 56 al 57, 59 al 60, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. de las planillas de liquidaciones No 261987; 535590 de fecha 07/01/2008 y 20/01/2008, de Expresos Los Llanos, Planillas de Liquidación Nos 059660 y 059661, de fechas 02/12/2008. En relación a la documental que corre inserta en el folio 58 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Relación de encomiendas de Expresos Los Llanos, Nos 005793, 006736 y 008266, corren insertos a los folios 62 al 64, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. de la relación de encomiendas de Expresos Los Llanos, Nos 005793, 006736 y 008266.
• Listín de equipaje Nos 8853, de fecha 08/11/2009, corre inserto al folio 65. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. del listín de equipaje Nos 8853, de fecha 08/11/2009.
• Listines Nos 06179, 32918, A-2527993 y A-2664383, de fechas 02/01/11, 16/02/2010, 21/04/2010 y 26/12/2010, corren insertos a los folios 67 al 70, ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre insertas en el folio 68 del presente expediente, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A. del listín 32918, de fecha 16/02/2010. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 67, 69 al 70 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Liquidaciones de encomiendas Nos 63427, 63733 y 67770, de fechas 10/01/2011, 13/01/2011 y 01/02/2011, respectivamente, Listin No 76316, de fecha 19/01/2011, corren insertos a los folios 72 al 75, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Listines Nos 07980, 00334769, A-3318521, de fechas 10/01/12, 30/05/2012, 26/12/2012, corren insertos a los folios 77 al 79, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Listines Nos A-3329681, 00434444, A-3372755, 00452632, 31474, 36089, 36414, 060554, de fechas 08/01/13, 10/01/2013, 22/02/2013, 23/02/2013, 25/03/13, 03/08/13, 13/08/13 y 18/09/13, respectivamente, corren insertos a los folios 81 al 88, ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un tercero, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de Pago de Salario No 26369, corre inserto al folio 90. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por haber sido promovida en copia simple, señalando la parte demandante (promovente) que no tenía en su poder la original, razón por la cual no se le pudo reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Recibos de pago de vacaciones a nombre del trabajador periodo 2006-2013, corren insertos a los folios 94 al 102, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las solicitudes de vacaciones y los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitudes y pago de anticipos de prestaciones sociales, a nombre del trabajador, corren insertos a los folios 103 al 119, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las solicitudes de y los pagos de anticipos de prestaciones sociales recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita a este Tribunal las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., durante los periodos 2006 hasta 2013.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no habían llegado aún al expediente las resultas de las pruebas de informes, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de dicha prueba por cuanto la carga de la prueba para demostrar que la empresa se encontraba obligada a pagar 120 días anuales de utilidades, le correspondía al trabajador y al no haber aportado prueba para ello, dichas utilidades se calcularon sobre la base de 30 días conforme a la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A..

3) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., ubicada en la Carrera 10, No 2-109, Barrió El Carmen, La Concordia, San Cristóbal. La cual vista la incomparecencia de la parte promovente, fue declarada desistida por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2014.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS MEDINA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en el año 2006, contratado por el ciudadano ELI SAUL PEREZ, (quien es accionista de la empresa) para laborar como conductor de la unidad control No.58; b) que posteriormente empezó a laborar en las unidades 136 y 158, propiedad del ciudadano ELI SAUL PEREZ para la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.; c) que el rol de salida lo daba la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., cada 15 o 18 días y le cancelaba el ciudadano MARCOS PEREZ, otro accionista; d) que la empresa le despidió en fecha 21 de Agosto del año 2013, razón por la cual solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, el cual obtuvo a su favor; e) que se traslado con la Inspectora Ejecutora, laboró nuevamente en la empresa para Maturín, Valencia y Carúpano y nuevamente fue despedido por el ciudadano EDGAR MEDINA en fecha14/09/2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A., en su escrito de contestación aún cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, negó el monto del salario invocado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

• El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos señalar la sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, señalando que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debía ser el indicado en los distintos finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales, efectuadas al actor durante la vigencia de la relación laboral.

Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, en dichas liquidaciones se indica un salario inferior al señalado en el escrito de demanda, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS MEDINA durante la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral y el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso) debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, correspondía al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

Para tal efecto el actor promovió expediente administrativo signado con el No 056-2013-01-00926, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., (corre inserta a los folios 37 al 45, ambos inclusive), en la cual se evidencia la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su favor y acta de ejecución de fechas 21 de Agosto de 2013 y 11 de Septiembre de 2013, documentos públicos administrativos que no fueron impugnados y los cuales gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, con las cuales demostró que fue despedido en fecha 21/08/2013, de manera injustificada por la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A..

Sin embargo, de una lectura de la referida orden de reenganche, del escrito de demanda y de la declaración de parte rendida por el actor, se evidencia que luego de tal despido fue reenganchado y continuó laborando en la entidad de trabajo desde el 11/09/2013 hasta el 14/09/2013 (fecha en que alega haber sido despedido nuevamente por las autoridades de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.) para dar trabajo al ciudadano JUAN CARLOS DUQUE.

Correspondía por consiguiente al trabajador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes expresada una vez que negado el despido de fecha 14/09/2013, de manera pura y simple por la demandada demostrar la materialización de tal despido.

De una revisión del expediente se evidencia que el demandante no aportó prueba alguna para demostrar el supuesto despido materializado por el ciudadano Edgar Medina de fecha 14/09/2013, razón por la cual conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social antes expresada no puede condenar este Juzgador monto alguno por la indemnización por despido injustificado.

3) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS MEDINA por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y utilidades, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Así mismo, debe pronunciarse este Juzgador respecto de la procedencia o no, de otros conceptos igualmente demandados y de los cuales no se efectuó ningún adelanto tales como beneficio alimentación Agosto y Septiembre del año 2012 y diferencia de salario del mes de Septiembre del año 2012. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

1) Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el actor, deduciendo los pagos reconocidos por el trabajador en los recibos de pagos (corren insertos a los folios 103 al 119 del presente expediente), conforme a la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., y a lo ordenado en el artículo 142, literales a, c y d de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.149.505,29., tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular, debe señalarse que la parte demandada promovió recibos de pagos en los que se señala el disfrute de las vacaciones vencidas de los períodos 2006-2013, con los cuales demostró su pago y su disfrute, sin embargo, dicho pago se realizo con un salario diferente al devengado por el trabajador para cada período, en tal sentido, una vez realizado el cálculo del monto que pudiera corresponderle al trabajador por dicho concepto, se evidenció una diferencia a su favor.

Ahora bien, por lo que respecta al pago de la participación en los beneficios fraccionados del año 2013, al no haber demostrado la demandada su pago debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales de dicho período conforme al último salario devengado.

En consecuencia conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (folios 94 al 102 del presente expediente), le corresponden la cantidad de Bs. 42.122,59., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto Pagos Total
Del 02/02/2006 al 02/02/2007 30 Bs 169,70 Bs 5.090,91 Bs 1.160,00 Bs 3.930,91 folios 94 al 102
Del 02/02/2007 al 02/02/2008 31 Bs 200,00 Bs 6.200,00 Bs 1.264,80 Bs 4.935,20
Del 02/02/2008 al 02/02/2009 32 Bs 202,78 Bs 6.488,89 Bs 1.387,20 Bs 5.101,69
Del 02/02/2009 al 02/02/2010 33 Bs 233,33 Bs 7.700,00 Bs 1.591,20 Bs 6.108,80
Del 02/02/2010 al 02/02/2011 34 Bs 236,11 Bs 8.027,78 Bs 1.689,12 Bs 6.338,66
Del 02/02/2011 al 02/02/2012 35 Bs 266,67 Bs 9.333,33 Bs 4.500,00 Bs 4.833,33
Del 02/02/2012 al 02/02/2013 36 Bs 269,44 Bs 9.700,00 Bs 5.300,00 Bs 4.400,00
Del 02/02/2013 al 18/09/2013 37/12*7=21,58 Bs 300,00 Bs 6.474,00 Bs - Bs 6.474,00
Bs 42.122,59

3) Participación en los beneficios- utilidades: Por lo que respecta a dicho concepto, reclama el actor el pago de las utilidades durante toda la relación de trabajo sobre la base de 120 días, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de las utilidades percibidas por la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Correspondía al actor, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.159, de fecha 10/04/2013 (Caso: Alirio Molinares Bayona Vs. Jardinería Veracruz C.A.) con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricardi, la carga de demostrar el número de días a los que se encontraba obligada cancelarle la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A.

Al respecto debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 120 días reclamados por el actor por concepto de participación en los beneficios, pues, no existen pruebas para ello.

En consecuencia conforme a la cláusula 40 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira y la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (folios 118 y 119 del presente expediente) le corresponden por la cantidad de Bs.51.285,50., tal como se evidencia en cuadro anexo.

Participación en los beneficos o utilidades
Período Días Salario Diario Monto Pagos Monto
Al 31/12/2006 30/12*10=25 Bs 166,67 Bs 4.166,75 Bs 281,25 Bs 3.885,50 folio 119
Al 31/12/2007 30 Bs 200,00 Bs 6.000,00 Bs 600,00 Bs 5.400,00 folio 118
Al 31/12/2008 30 Bs 200,00 Bs 6.000,00 Bs - Bs 6.000,00
Al 31/12/2009 30 Bs 233,33 Bs 6.999,90 Bs - Bs 6.999,90
Al 31/12/2010 30 Bs 233,33 Bs 6.999,90 Bs - Bs 6.999,90
Al 31/12/2011 30 Bs 266,67 Bs 8.000,10 Bs - Bs 8.000,10
Al 31/12/2012 30 Bs 266,67 Bs 8.000,10 Bs - Bs 8.000,10
Al 18/09/2013 30/12*8=20 Bs 300,00 Bs 6.000,00 Bs - Bs 6.000,00
Bs 51.285,50


4) Beneficio alimentación Agosto y Septiembre del año 2012: Al haber negado su procedencia la demandada y no haber demostrado su pago, debe declararse su procedencia conforme al artículo 19 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe ordenarse su pago por la cantidad de Bs.484,00., tal como se evidencia en el cuadro anexo.

Beneficio Alimentación
Período Monto
Agosto y Septiembre 2013 Bs. 484,00

5) Diferencia de salario del mes de Septiembre del año 2012: Al haber negado su procedencia la demandada y no haber demostrado su pago, debe declararse su procedencia conforme al artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ordenarse su pago por la cantidad de Bs. 5.132,60., tal como se evidencia en el cuadro anexo.


Diferencia Salarial
Período Monto
Sep-13 Bs. 5.132,60

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO CONTRERAS MEDINA contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.248.644,33.) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18/09/2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12/03/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Noviembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000094.