REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

Expediente No. SP01-L-2014-000245

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.666.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores abogada JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.561.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, Planta Baja Sede del Ministerio del Trabajo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la ciudadana PATRICIA GUTIERREZ DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad No V.- 16.366.533., en su condición de Alcaldesa.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carnevali, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Tachira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2014, por la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 06 de Junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia inició el día 26 de Septiembre de 2014 y finalizó en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Octubre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 07 de Octubre de 2014, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, desempeñando el cargo de ayudante de Promotora;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.;
• Que durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo conforme a decreto presidencial, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 1.548,22.;
• Que se retiro voluntariamente en fecha 30 de diciembre de 2011, sin embargo, la parte patronal se niega a pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su tiempo laborado por 7 años, 8 meses y 29 días;
• Que la parte patronal se niega a pagarle el beneficio de alimentación por el período comprendido entre el mes de Enero del año 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011;
• Que agoto la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se llego a ningún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 58.772,34.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación de la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo, acta de reclamo, acta de ejecución y providencia administrativa No 1539-2012, corren insertos en los folios 24 y 31, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida actuación.
• Recibos de pago emitidos por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, insertos en los folios 32 al 34, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Contratos de trabajo suscritos entre el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, inserto en los folios del 35 al 58, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo suscritos entre el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, en los periodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Carnet de trabajo emitidos por la accionada a nombre de la trabajadora, inserto en los folios del 59 al 61, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Libreta de Ahorro del Banco Sofitasa signada con el No. 0137-0030-34-0000846892, a nombre de la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, cuenta nomina con el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, corre inserto al folio 62. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Libreta de Ahorro BaNorte Banco Comercial signada con el No. 0147-0057-90-2000412015, a nombre de la ciudadana MANOSALVA DE GONZÁLEZ NANCY CECILIA, cuenta nomina con el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, corre inserto al folio 63. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos: TITA LINA PARRA LA CRUZ, VIRGINIA CAROLINA VARGAS SANCHEZ, DIANA CAROLINA CASTRO LOPEZ y ELIDA ROSA RAMIREZ GARCIA, venezolanas mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V- 10.153.476, V- 17.501.886, V- 21.419.966 y V- 5.676.713, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Expediente laboral de la ciudadana MANOSALVA DE GONZÁLEZ NANCY CECILIA, venezolana, mayor de edad, con cédula No. V.- 5.666.515.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hizo presente la parte demandada, razón por la cual no fue posible dicha exhibición, sin embargo, existen pruebas suficientes que demuestran la prestación de servicios por parte de la actora.

4) Informes:
4.1 A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, ubicado en el centro Comercial el Tama, avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Sobre el expediente número 056-2012-03-02109, así mismo, envíe copia certificada de la totalidad del expediente

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la actora aportó al expediente solicitud de reclamo, acta de reclamo, acta de ejecución y providencia administrativa No 1539-2012, corren insertos en los folios 24 y 31, ambos inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.

4.2 Al Banco Sofitasa C. A., ubicado en la Séptima Avenida entre calles 3 y 4, Centro, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si se le aperturo cuenta nómina a nombre de la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, con cédula de identidad No V.- 5.666.515, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en caso afirmativo informar desde que fecha y cuando fue el último deposito realizado por la misma.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la prestación de servicios fue demostrada suficientemente por la parte actora.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2004, contratada por el Ingeniero William Mendez, antes de ello laboró como semanera del año 2001 al 2003; b) que su cargo fue de promotora social en los operativos de las comunidades; c) que no le fue renovado su contrato y fue despedida de manera indirecta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En consecuencia, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre la demandante y dicho órgano administrativo.

En tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente documentales consistentes en recibos de pagos, contratos de trabajo y carnet, (corren insertas en los folios 32 al 61 del presente expediente); con las cuales demostró suficientemente la demandante la prestación de servicios desde el 01/04/2004 hasta el 30/12/2011, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora, dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el monto del salario por parte del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

1) Prestación de antigüedad e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por la demandante en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.18.664,79., más la cantidad de Bs.7.310,97., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales
Período Días de salario
de inactividad Días
Bono Vacacional
Del 01/04/2004 al 01/04/2005 15 7
Del 01/04/2005 al 01/04/2006 16 8
Del 01/04/2006 al 01/04/2007 17 9
Del 01/04/2007 al 01/04/2008 18 10
Del 01/04/2008 al 01/04/2009 19 11
Del 01/04/2009 al 01/04/2010 20 12
Del 01/04/2010 al 01/04/2011 21 13
Del 01/04/2011 al 30/12/2011 22/12*8=14,66 14/12*8=9,33
SUB-TOTAL DIAS 140,66 79,33
TOTAL DIAS 219,99
Salario Diario Bs.51,61. x 219,99 Bs 11.353,68

3) Bonificación de fin de año vencido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Participación en los beneficios
Período Días Salario
Diario Monto
Al 31/12/2004 90/12*8=60 Bs 13,50 Bs 810,00
Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00
Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20
Al 31/12/2007 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60
Al 31/12/2008 90 Bs 29,31 Bs 2.637,90
Al 31/12/2009 90 Bs 32,25 Bs 2.902,50
Al 31/12/2010 90 Bs 40,80 Bs 3.672,00
Al 31/12/2011 90 Bs 51,61 Bs 4.644,90
TOTAL Bs 19.817,10

4) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, conforme a la Ley Programa Alimentación, le corresponden la cantidad de Bs.5.175,25., tal como puede observarse en el siguiente cuadro.

Beneficio Alimentación
Periodo Días Alícuota UT Monto
May-11 13 Bs 31,75 Bs 412,75
Jun-11 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Jul-11 20 Bs 31,75 Bs 635,00
Ago-11 23 Bs 31,75 Bs 730,25
Sep-11 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Oct-11 20 Bs 31,75 Bs 635,00
Nov-11 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Dic-11 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Bs 5.175,25


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NANCY CECILIA MANOSALVA DE GONZÁLEZ en contra de la MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.62.301,80.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26/06/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada las cuales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no podrá exceder del 10% del monto condenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Noviembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria
Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión copia certificada en el archivo.