REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3183/2012

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual impuso como sanción al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se decretó la cesación de la medida de privación de libertad por cumplimiento de la misma, dejándose constancia que para el cumplimiento de la medida de reglas de conducta sólo le faltaban seis (06) meses, por lo que fueron establecidas de manera simultánea.
A los folios 357, 360 de la primera pieza, 13, 28, 32, y 47 de la segunda pieza, rielan constancia de asistencia del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
En tal sentido, se debe revisar el contenido del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas a la adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven adulto dio cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
En este orden de ideas, por cuanto a los folios 41 al 43 el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado en rebeldía; es por lo que se le levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en su contra; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar Boleta de Libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Segundo: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial. Tercero: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial. Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. Quinto: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Sexto: Quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.

Sria.-


Causa Penal N° E-3183/2012
ALBJ/gcgc.-