REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-3700/2013
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora la Abogada Glenda Magaly Torres; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual impuso como sanción al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Riela al folio 252 de las actas procesales, auto que declara en rebeldía al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de febrero de 2014.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó a este despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, el mismo está dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean fijadas; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de compromiso, con el objeto que el prenombrado joven adulto, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA A SOLICITUD DE LA DEFENSA, del oficio donde se deja sin efecto la orden de captura, la cual será reproducida por la oficina de Alguacilazgo, a su costa y será entregada mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Por otra parte, se ordena librar la boleta de libertad dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Tercero: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción.
Cuarto: SE ACUERDA EXPEDIR LA COPIA CERTIFICADA A SOLICITUD DE LA DEFENSA, del oficio donde se deja sin efecto la orden de captura, la cual será reproducida por la oficina de Alguacilazgo, a su costa y será entregada mediante el levantamiento del acta correspondiente.
Quinto: Se ordena librar la boleta de libertad dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3700/2013
ALBJ/gcgc.-