REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, once (11) de noviembre de 2.014
203° y 154°

Causa Penal N° E-1225/2017

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada como ha sido la presente causa, seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (06) MESES, y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la ley Orgánica de Protección para los niños niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal; al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Febrero del año 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (06) MESES, y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la ley Orgánica de Protección para los niños niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 13 de Marzo del año 2.007, declara firme la decisión, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 19 de Marzo de 2.007, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES

PRESCRIPCION DE LA SANCION

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 13 de Marzo de 2.007, ha quedado firme la sentencia donde resultó sancionado el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, desde el 13 de Marzo de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESE Y VEINTIOCHO (28) DIAS ;y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES, por cuanto la sanción impuesta fue por el lapso de seis (6) meses y simultáneamente reglas de conducta por un lapso de seis (6) meses; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sancionado y la victima conforme a lo establecido en el articulo 165 ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (06) MESES, y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, establecidas en los artículos 626 y 624 ambos de la ley Orgánica de Protección para los niños niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, de conformidad con el articulo 616 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes.
Segundo: ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al sancionado y la víctima conforme a lo establecido en el articulo 165 ejusdem, aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese regístrese y dejase copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1225/2007
ALBJ/ccvg