REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L... Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado del adolescente Abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas de la siguiente manera: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba, Es útil, necesaria para que el funcionario practicante explique como realizó su experticia sobre una diversidad de objetos y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas. 2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicante explique como realizó su experticia sobre una diversidad de objetos y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas. TESTIMONIALES: Los funcionarios sector, cuando el adolescente cae es capturado por los funcionarios MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Es necesaria para que los funcionarios den detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar que el adolescente imputado fue aprehendido minutos después de que ejecutó varios hechos delictivos, donde despojar a las victima de celulares, pulsera, la cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes: 1.- J.T.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los que resultó despojado de un teléfono celular y pertinente por cuanto dar mayor razón de les hechos y de las circunstancias en ias que fue despojada de sus bienes. 2.- V.O.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los que resultó despojado de un teléfono celular y pertinente por cuanto dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que fue despojada de sus bienes. 3.- A.O.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido ei adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victime exponga !o que sabe acerca do los hechos en lo-s que resultó despojado de un teléfono celular y pertinente por cuanto dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que fue despojada de sus bienes. 4.- D.T. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos por los cuales detienen al adolescente y pertinente por cuanto se encontraba en el sitio por donde los funcionarios de la Policía Nacional perseguían al adolescente imputado y este fue quien permitió I a captura de dicho joven. Igualmente, solicitó al Tribunal la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, toda vez que la calificación jurídica otorgada a los hechos ameritan como sanción la privación de la libertad, lo cual hace presumir con cierta certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, en la comisión de los delitos endilgados por esta representación Fiscal cumpliéndose los extremos que debe cumplir para que proceda la prisión preventiva de libertad como son : -El Fumus Boni Iuris, que se traduce en la contestación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que haga suponer que el imputado haya intervenido como el autor o partícipe (artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; - El Periculim In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; - Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción. (Artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional para el caso y para el adolescente imputado. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aminta Ortiz Martínez, José Antonio Tapias Quintero y Vitelvina Ortiz Lozano. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Ignacio Andrade, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, contra mi representado, solicito respetosamente a este Tribunal en el ejercicio del control de la juridicidad se revise en cuanto a la acusación del robo agravado por cuanto mi defendido al momento de ser aprehendido no le fue recabado o recaudado ninguna arma para que se configure el presunto robo agravado que imputa el Ministerio Público, en todo caso, obtenido como sea el dictamen de este digno Tribunal con respecto a lo planteado solicito, respetuosamente se dicte el auto de apertura a Juicio y que en el término legal previsto se remita la causa o el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMASÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JESÚS IGNACIO ANDRADE, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, debe admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, quien deberá ser citada para el debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.. 2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los funcionario MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes deberán ser citados para el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ser los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.-El testimonio del ciudadano víctima J.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-El testimonio de la ciudadana víctima V.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-El testimonio de la ciudadana víctima A.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-El testimonio del ciudadano D.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal testigo de los hechos; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo quiero lanzarme a Juicio y demostrar mi inocencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M, J.AT.Q. y Vitelvina Ortiz Lozano., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, quien deberá ser citada para el debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.. 2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los funcionario MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes deberán ser citados para el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ser los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.-El testimonio del ciudadano víctima J.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-El testimonio de la ciudadana víctima V.O, quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-El testimonio de la ciudadana víctima A.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-El testimonio del ciudadano D.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal testigo de los hechos. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR CONSIGUIENTE, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, ESTO ES, LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B”, “C”, “F” Y “G” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE EL JOVEN QUEDARÁ RECLUÍDO EN ESA SEDE A LA ORDEN DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN ESPERA DE MATERIALIZAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Ignacio Andrade.
VICTIMAS: Aminta Ortiz Martínez
José Antonio Tapias Quintero
Vitelvina Ortiz Lozano.
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4413/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Septiembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 28 de agosto de 2014, aproximadamente a las 7:00 a.m., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, entre el Banco Banesco de la 7ma Av y Liberia San Pablo, abordó a la primera de las victima del presente caso el ciudadano J.T., en compañía de otro sujeto y luego de golpearlo por el pecho le requirieron la entrega de su teléfono celular luego de lo cual huyeron del sector. Posteriormente olas 7:20 a.m., por la misma zona, el referido adolescente procedió a abordar a la siguiente victima la ciudadana V.O., nuevamente en compañía de otro sujeto, la misma iba caminando cuando le sonó su celular y al sacarlo de su bolso, el adolescente en compañía del otro ciudadano la pasó y la enfrentaron haciendo uso de un cuchillo el cual le colocaron a nivel de su estomago para intimidarla, la victima procedió a hacer entrega de su teléfono celular, nuevamente dicho adolescente se retiró del sitio. Por tercera vez, en esa misma fecha por las inmediaciones de la dirección arriba indicada el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, procedió a las 8:30 am, acercarse a la ventana de la joyería JOVY a la cual le habían quebrado sus vidrios y sustrajo de allí una prenda, siendo visto por la ciudadana A.O. la cual gritó al adolescente para que no se llevara nada, pues este había tomado una pulsera de acero, no obstante en cuanto esta salió a perseguirlos los sujetos salieron corriendo. La victima comenzó a solicitar ayuda. Al tiempo otro sujeto desconocido informa a los funcionarios policiales sobre la presencia de dichos jóvenes en la zona y estos realizan ronda, logrando ubicar a los mismos, quienes emprenden la veloz huida y al momento de ser perseguidos por el sector fueron interceptados por el ciudadano D.T., quien igualmente se desplazaba por ese sector, cuando el adolescente cae es capturado por los funcionarios MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales proceden a intervenirlo policialmente y a practicarle una inspección corporal de manera inmediata. El adolescente capturado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al cual se le encontró en su poder una pulsera de metal color gris con dorada, la misma posee una etiqueta donde se observa las siguientes letras y números Bsf 1100, un teléfono celular color blanco con gris marca ORINOQUIA modelo C6110 con numero de serial MGA9MA1190310860 con una batería marca Huawei con número de código de barra BAAB820XC15511755 con su respectiva memoria expansible con capacidad de almacenamiento de 2 GB, desprovisto de su sim card, de su tapa protectora, el mismo se encuentra con un forro protector color negro, un teléfono celular color negro con anarajando marca SENDTEL, modelo X201 con serial IMEI 1867470000525748 con numero serial IMEI 2 867470005525743 con una batería marca Vtelca con número de código de barras 10091103081842974 provisto de su Tecnología movilnet con numero de serial 89580600014128263378, desprovisto de su memoria expandible, desprovisto de su tapa protectora UN bolso color negro marca VICTORINOX. Dicho sujeto fue puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencia colectadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la elaboración de las experticias de ley. A pocos minutos de haber detenido a dicho sujeto, se acerca una ciudadana la cual quedó identificada como A.O. quien informó que el ciudadano detenido era quien le había sustraído una pulsera de metal color gris y dorado. En virtud de los hallazgos y de los señalamientos hechos en contra de dicho adolescente quedó detenido. Ordenada la apertura de la investigación se solicitó al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba, Es útil, necesaria para que el funcionario practicante explique como realizó su experticia sobre una diversidad de objetos y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas.
2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicante explique como realizó su experticia sobre una diversidad de objetos y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas.
TESTIMONIALES:
Los funcionarios sector, cuando el adolescente cae es capturado por los funcionarios MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Es necesaria para que los funcionarios den detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar que el adolescente imputado fue aprehendido minutos después de que ejecutó varios hechos delictivos, donde despojar a las victima de celulares, pulsera, la cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes:
1.- J.T. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los que resultó despojado de un teléfono celular y pertinente por cuanto dar mayor razón de les hechos y de las circunstancias en ias que fue despojada de sus bienes.
2.- V.O.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los que resultó despojado de un teléfono celular y pertinente por cuanto dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que fue despojada de sus bienes. 3.- A.O.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido ei adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victime exponga !o que sabe acerca do los hechos en lo-s que resultó despojado de un teléfono celular y pertinente por cuanto dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que fue despojada de sus bienes.
4.- D.T.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos por los cuales detienen al adolescente y pertinente por cuanto se encontraba en el sitio por donde los funcionarios de la Policía Nacional perseguían al adolescente imputado y este fue quien permitió I a captura de dicho joven.
Igualmente, solicitó al Tribunal la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, toda vez que la calificación jurídica otorgada a los hechos ameritan como sanción la privación de la libertad, lo cual hace presumir con cierta certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, en la comisión de los delitos endilgados por esta representación Fiscal cumpliéndose los extremos que debe cumplir para que proceda la prisión preventiva de libertad como son : -El Fumus Boni Iuris, que se traduce en la contestación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que haga suponer que el imputado haya intervenido como el autor o partícipe (artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; - El Periculim In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; - Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que conforme a la calificación dada por el Juez sería admisible la privación de libertad como sanción. (Artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por espacio de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la más idónea y proporcional para el caso y para el adolescente imputado.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q y V.O.L.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
El Abogado Jesús Ignacio Andrade, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Buenos días a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, contra mi representado, solicito respetosamente a este Tribunal en el ejercicio del control de la juridicidad se revise en cuanto a la acusación del robo agravado por cuanto mi defendido al momento de ser aprehendido no le fue recabado o recaudado ninguna arma para que se configure el presunto robo agravado que imputa el Ministerio Público, en todo caso, obtenido como sea el dictamen de este digno Tribunal con respecto a lo planteado solicito, respetuosamente se dicte el auto de apertura a Juicio y que en el término legal previsto se remita la causa o el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que quería declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo quiero lanzarme a Juicio y demostrar mi inocencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe ADMITIR LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Agosto del año 2014, suscrito pot los funcionarios sector, cuando el adolescente cae es capturado por los funcionarios MARÍA RAMÍREZ Y YORMAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2.-DENUNCIA, de fecha 28 de Agosto del año 2014, tomada a J.T., por ante el Centro de Coordinación Táchira de la Policía Nacional.
3.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de Agosto del año 2014, tomada a la ciudadana V.O., por ante el Centro de Coordinación Táchira de la Policía Nacional.
4.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de Agosto del año 2014, tomada a la ciudadana A.O., por ante el Centro de Coordinación de la Policía Nacional.
5.-ENTREVISTA, de fecha 29 de Agosto del año 2014, tomada al ciudadano D.T., por ante el Centro de Coordinación de Policía Nacional.
6.-ORDEN DE INICIO A LA APERTURA A LA INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de Agosto de 2014.
7.-RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de Septiembre del año 2014, practicado por BEICY GONZÁLEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.-ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre del año 2014, tomada a la ciudadana V.O.L., por ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
9.-AVALUO REAL NRO. 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de Agosto del año 2014, practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMASÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, quien deberá ser citada para el debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba..
2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.
TESTIMONIALES:
1.-La declaración de los funcionario MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes deberán ser citados para el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ser los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
2.-El testimonio del ciudadano víctima J.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-El testimonio de la ciudadana víctima V.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-El testimonio de la ciudadana víctima A.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-El testimonio del ciudadano D.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal testigo de los hechos; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:


La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su escrito de acusación solicitó la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, contemplada el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su juicio existe riesgo razonable que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, toda vez que la calificación jurídica otorgada a los hechos ameritan como sanción la privación de la libertad, lo cual hace presumir con cierta certeza que el imputado no se someterá al proceso que se le haya de seguir, en la comisión de los delitos endilgados por esa representación; así las cosas, este Juzgado observando que la propia representante de la vindicta pública en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de agosto del presente año, a pesar de la precalificación Jurídica dada a los hechos solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio Junín, así como, cada vez que sea citado y/o requerido, por lo que se ordenó librar el oficio correspondiente en su debida oportunidad, 3.- Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con las víctimas, sin menoscabo al Derecho a la defensa y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; esta última condición fue revisada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre del año 2014, disminuyendo las unidades Tributarias exigidas de OCHENTA A SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES; por tales razones, este Juzgado MANTIENE DICHAS MEDIDAS DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE EL JOVEN QUEDARÁ RECLUÍDO EN ESA SEDE A LA ORDEN DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN ESPERA DE MATERIALIZAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS; y así se decide.
Del enjuiciamiento del imputado
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, quien deberá ser citada para el debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.. 2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los funcionario MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes deberán ser citados para el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ser los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA. 2.-El testimonio del ciudadano víctima J.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-El testimonio de la ciudadana víctima V.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-El testimonio de la ciudadana víctima A.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-El testimonio del ciudadano D.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal testigo de los hechos.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR CONSIGUIENTE, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, ESTO ES, LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B”, “C”, “F” Y “G” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE EL JOVEN QUEDARÁ RECLUÍDO EN ESA SEDE A LA ORDEN DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN ESPERA DE MATERIALIZAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
































































Causa Penal Nº 2C-4413/2014
MDCSP/manch.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4413/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Septiembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aminta Ortiz Martínez, José Antonio Tapias Quintero y Vitelvina Ortiz Lozano.; por el hecho el ocurrido “El día 28 de agosto de 2014, aproximadamente a las 7:00 a.m., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira, entre el Banco Banesco de la 7ma Av y Liberia San Pablo, abordó a la primera de las victima del presente caso el ciudadano J.T., en compañía de otro sujeto y luego de golpearlo por el pecho le requirieron la entrega de su teléfono celular luego de lo cual huyeron del sector. Posteriormente olas 7:20 a.m., por la misma zona, el referido adolescente procedió a abordar a la siguiente victima la ciudadana V.O., nuevamente en compañía de otro sujeto, la misma iba caminando cuando le sonó su celular y al sacarlo de su bolso, el adolescente en compañía del otro ciudadano la pasó y la enfrentaron haciendo uso de un cuchillo el cual le colocaron a nivel de su estomago para intimidarla, la victima procedió a hacer entrega de su teléfono celular, nuevamente dicho adolescente se retiró del sitio. Por tercera vez, en esa misma fecha por las inmediaciones de la dirección arriba indicada el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, procedió a las 8:30 am, acercarse a la ventana de la joyería JOVY a la cual le habían quebrado sus vidrios y sustrajo de allí una prenda, siendo visto por la ciudadana A.O. la cual gritó al adolescente para que no se llevara nada, pues este había tomado una pulsera de acero, no obstante en cuanto esta salió a perseguirlos los sujetos salieron corriendo. La victima comenzó a solicitar ayuda. Al tiempo otro sujeto desconocido informa a los funcionarios policiales sobre la presencia de dichos jóvenes en la zona y estos realizan ronda, logrando ubicar a los mismos, quienes emprenden la veloz huida y al momento de ser perseguidos por el sector fueron interceptados por el ciudadano D.T. quien igualmente se desplazaba por ese sector, cuando el adolescente cae es capturado por los funcionarios MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales proceden a intervenirlo policialmente y a practicarle una inspección corporal de manera inmediata. El adolescente capturado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al cual se le encontró en su poder una pulsera de metal color gris con dorada, la misma posee una etiqueta donde se observa las siguientes letras y números Bsf 1100, un teléfono celular color blanco con gris marca ORINOQUIA modelo C6110 con numero de serial MGA9MA1190310860 con una batería marca Huawei con número de código de barra BAAB820XC15511755 con su respectiva memoria expansible con capacidad de almacenamiento de 2 GB, desprovisto de su sim card, de su tapa protectora, el mismo se encuentra con un forro protector color negro, un teléfono celular color negro con anarajando marca SENDTEL, modelo X201 con serial IMEI 1867470000525748 con numero serial IMEI 2 867470005525743 con una batería marca Vtelca con número de código de barras 10091103081842974 provisto de su Tecnología movilnet con numero de serial 89580600014128263378, desprovisto de su memoria expandible, desprovisto de su tapa protectora UN bolso color negro marca VICTORINOX. Dicho sujeto fue puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencia colectadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la elaboración de las experticias de ley. A pocos minutos de haber detenido a dicho sujeto, se acerca una ciudadana la cual quedó identificada como A.O. quien informó que el ciudadano detenido era quien le había sustraído una pulsera de metal color gris y dorado. En virtud de los hallazgos y de los señalamientos hechos en contra de dicho adolescente quedó detenido. Ordenada la apertura de la investigación se solicitó al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5103-2014, de fecha 08 de septiembre de 2014, practicado por BEICY GONZALEZ DELGADO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, quien deberá ser citada para el debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba.. 2.- Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-1145, de fecha 28 de agosto de 2014 practicado por JHONATHAN LEAL, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado para el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 155 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. TESTIMONIALES: 1.-La declaración de los funcionario MARÍA RAMIREZ y YORMAN RODRIGUEZ adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes deberán ser citados para el Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ser los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resulta detenido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA. 2.-El testimonio del ciudadano víctima J.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-El testimonio de la ciudadana víctima V.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-El testimonio de la ciudadana víctima A.O., quien deberá ser citada para el Debate Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-El testimonio del ciudadano D.T., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal testigo de los hechos.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE IMPONER COMO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR CONSIGUIENTE, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, ESTO ES, LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES “B”, “C”, “F” Y “G” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO RESPECTIVO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES SAN CRISTÓBAL, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE EL JOVEN QUEDARÁ RECLUÍDO EN ESA SEDE A LA ORDEN DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN ESPERA DE MATERIALIZAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O.M., J.A.T.Q. y V.O.L..; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Cinco (05) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-




Causa Penal Nº 2C-4413/2014
MDCSP/manch.-