REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes cuatro (04) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C.; según causa signada bajo el Nº 2C-4347-2014, mediante el cual solicita se revise medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, específicamente la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponga otra medida menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 22 de Julio del año 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos M.M..V., D.R.C. y O.L.P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevía, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos, 3.-Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal 4.- prohibición de acercarse a la victima sin menoscabo al Derecho a la Defensa y 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha 24 de agosto del año 2014, este Tribunal a petición de la Defensa Privada DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V. y D.R.C., disminuyendo el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensuales de los fiadores de CIEN (100) A OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 22 de Julio del año 2014.
En fecha 05 de septiembre del año en curso, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, manteniendo en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas a los prenombrados adolescentes.
En síntesis la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, en su escrito de fecha 03 de noviembre del año 2014, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, entre otros aspectos señala que a pesar de los esfuerzos realizados por familiares de sus representados ha sido imposible materializar la medida cautelar impuesta por cuanto no gozan de relaciones personales que reúnan dichos requisitos por lo que los jóvenes han permanecidos hasta la presente fecha más de tres meses recluidos en la entidad de atención para varones San Cristóbal, y la entidad de atención para Hembras Wilía Flores de Centeno, respectivamente, aunado a que la representante del Ministerio Público no ha presentado en su acto conclusivo como sanción la medida de privación de libertad en caso de declararlos responsables de los hechos por los cuales están siendo acusados, por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dado que a la fecha actual ya fue presentado acto conclusivo encontrándose fijado el plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la medida impuesta se ajusta a los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, a fin de asegurar las eventuales resultas del proceso, en respeto y sin menoscabo de la condición de persona en desarrollo de los imputados de autos.
Con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida determinada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes imputados de autos, declarándose SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Defensora Pública Penal, con el bien entendido que los jóvenes no se encuentran bajo una medida de privación de libertad, sino por el contrario bajo una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos M.M.V., D.R.C. y O.L.P.; por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, por ende, se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en la presente causa por ser proporcionales con el delitos objeto del proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMÍREZ DURAN
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


















CAUSA PENAL Nº 2C-4347-2014
MDCSP/mtrd.-