REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes Cuatro (04) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación; la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en representación de la Defensora Pública Abogada Yaned Ybón Contreras, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa; la ciudadana D.Y.A.G., víctima en la presente causa; y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza, quien expuso en forma verbal los fundamentos de la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y ofreció las siguientes medios de prueba: TESTIGOS: 1.- Del detective JOSE PÉREZ y Detective Agregado ORELVIS LUCENA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de Investigación Penal de fecha 12-5-2014, donde se deja constancia de las circunstancias en que ocurre la aprehensión del imputado; Inspección Técnica N° 286 de fecha 6-8-2013, practicada en el lugar de los hechos; Además de tomar las entrevistas de la victima y testigos del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de AMENAZAS. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 12-5-2014, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales se aprehenden a las adolescentes, suscrita por los funcionarios Del detective Jefe JOSE PÉREZ y Detective Agregado ORELVIS LUCENA, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña. 2.- La ciudadana N.R, Profesora del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto _a los hechos, específicamente el delito de AMENAZAS. 3.- La ciudadana: M.C., Profesora del Liceo Víctor Manuel Olivares de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de AMENAZAS. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 12-5-2014, a nombre del adolescente: YEFERSON ANDRES MENDOZA ROZO, de 17 años de edad. 2.- Medida de Protección dictada a favor de la ciudadana victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-5-2014, suscrita por el Detective JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Ureña. 2.- Acta de denuncia de fecha 12-5-2014, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Ureña. Por otro lado, En base a los fundamentos antes expuestos solicita esta Representación Fiscal, la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620, en su literal "b" y "c", en concordancia con los artículo 624 y 625, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Por último, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas en su escrito y el enjuiciamiento del adolescente imputado ya identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Glenda Chacón Escalante, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “La Defensa, solicita que se informe sobre las alternativas de la prosecución del proceso en virtud de que se encuentra presente la victima, solicita se insta las partes a una conciliación; de igual forma la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba; el acuerdo conciliatorio en los términos de una Disculpa Pública y dos charlas de orientación conductual, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASI COMO, LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como presunto perpetrador del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A.; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. En este estado la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Así mismo, la ciudadana Jueza informa al imputado y a las partes presentes que a pesar de que en el Despacho Fiscal no se logró un preacuerdo conciliatorio, es deber de la misma instar a la conciliación, atendiendo a que el delito que se le imputa no merece como sanción definitiva privación de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado imputado si quería declarar, manifestando el mismo que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, sin coacción, de manera libre, espontánea, expuso: “Yo quiero pedirle disculpas públicas a la profesora y me comprometo a someterme a dos charlas de orientación de la conducta, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a los fines que manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por el imputado, quien expuso: “Acepto la conciliación porque en realidad pienso que fue un altercado en un momento determinado y él de repente como joven se dejó llevar por el calor que sentía en ese momento, jamás había pasado por esta situación y no pensé que esto se llevara al extremo, pensé que a lo mejor era eso, una charla una orientación, pues sin embargo considero que la mamá merece una disculpas porque me dio mucho dolor verla llorar y pues yo también soy mamá; yo acepto las disculpas y me parece muy bien que lo sometan a esas charlas y he visto que su conducta ha cambiado bastante, es todo”. Se deja constancia que la representante Fiscal expuso: “Luego de escuchar a ambas partes, esta Representación Fiscal no se opone, es todo”. En este estado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se dirigió a la ciudadana D.Y.A.G, en los siguientes términos: “Disculpas profesora por lo que ocurrió y me comprometo a no volver a meterme más con usted, me obligo a someterme a las dos charlas de orientación conductual, es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: “Acepto las disculpas públicas, esta disculpado por lo que ocurrió y usted ha demostrado su intención de cambiar por lo que estoy de acuerdo con la conciliación, es todo”. Se deja constancia que la representante Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Solicito una vez mi representado cumpla con sus obligaciones, se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado, se deja constancia que se le hizo entrega al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de boleta de citación para que asista a la primera charla de orientación de la conducta el día Miércoles Doce (12) de Noviembre del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a la víctima la ciudadana D.Y.A.G., en los siguientes términos: El adolescente YEFERSON ANDRES MENDOZA ROZO, pidió disculpas públicas a la víctima, la ciudadana D.Y.A.G. y la promesa de que esto no va a volver a suceder, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se deja constancia que se comprometió a asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día Miércoles Doce (12) de Noviembre del año 2014; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Cuatro (04) de Noviembre del año 2014
204º y 155º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA (A): Abg. Moraima Yoleiva Pineda Mendoza
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: D.Y.A.G.
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A. con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió: “De las actas se desprende que en fecha 12 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, se encontraba la Ciudadana D.A., en el liceo Víctor Manuel Olivares, ubicado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Calle 9, carrera 7 y 8, Plaza Vieja, cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en su condición de estudiante, cuando pasó por la dirección, procedió a hablar con un tono de voz muy alto, saliendo la sub-directora, a manifestarle al mismo que bajara la voz, porque se encontraba en un plantel, procediendo el adolescente a amenazarla con causarle un daño físico a la misma, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña. Siendo presentado el mismo ante el Tribunal de control de la Sección Penal de Adolescentes, donde se realizó la siguiente: Audiencia de Flagrancia de fecha 13-5-2014, realizada en -el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del circuito judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; SEGUNDO ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTQ ORDINARIO; TERCERO Declara con lugar la solicitud de imposición de la medidas cautelares sustitutivas, quedando sujeta su libertad bajo las siguientes condiciones: 1.- someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-obligación de presentarse cada quince días ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio; 3.- prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima del presente caso y/o agredirla física o verbalmente de las establecidas en los artículos 582 literales "b, c" y "f" de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO Ordena librar la respectiva boleta de libertad , del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; QUINTO Ordena librar oficio al Jefe de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, a fine de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cada quince días, de conformidad con lo establecido en el literal "c" del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO ordena remitir la presente causa a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEPTIMO se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica; OCTAVO se notifico a las partes de la decisión.”; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620, en su literal "b" y "c", en concordancia con los artículo 624 y 625, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: Reglas de conducta por el lapso de UN (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A. e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta Juzgadora observando que a pesar de que en el Despacho Fiscal no se logró un preacuerdo conciliatorio, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A., es un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , disculpas públicas a la víctima D.Y.A.G., así como, la promesa de que eso no volverá a ocurrir, lo cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, asumió el compromiso de someterse a DOS (02) CHARLAS DE ORIENTACIÓN CONDUCTUAL, por el lapso de DOS (02) MESES por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una (01) charla mensual.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , deberá asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; vale decir, una charla mensual, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia en la presente decisión que una vez verificado por parte de la Secretaria de este Juzgado Abogada MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN, el cronograma de citas para las charlas de orientación conductual llevado por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se asignó el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00A.M, para la primera charla de orientación conductual, quedando el mismo debidamente citado; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que deberá comunicar al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente YEFERSON ANDRES MENDOZA ROZO, a la víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en los siguientes términos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , pidió disculpas públicas a la víctima, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y la promesa de que esto no va a volver a suceder, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, se deja constancia que se comprometió a asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día Miércoles Doce (12) de Noviembre del año 2014; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE CONTROL






En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Cuatro (04) de Noviembre del año del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.








CAUSA PENAL Nº 2C-4253/2014
MDCSP/mtrd.-