REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Lunes Tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Vigésimo Sexta (A) Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA SERÁ CELEBRADA SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE JUAN PABLO HERNANDEZ ARIAS, POR CONSIGUIENTE, SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 546 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TODA VEZ QUE EL JOVEN BRANDON ESTIVEN GÓMEZ GIMENEZ FUE DECLARADO EN REBELDÍA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Estado Táchira Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación únicamente en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente forma: EXPERTOS: 1.- De la funcionaria Experto SOFIA CARRASQUERO, adscrito al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0157-2014, de fecha 08.de Mayo de 2014, BOTANICA N° 2708-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2704-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014. El Dictamen Pericia! realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la suscribió EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0157-2014, de fecha 08 de Mayo de 2014, BOTANICA N° 2708-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2704-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014. e incorporado por su lectura. FUNCIONARIOS APREHENSORES: De los funcionarios: OFICIAL 3675 GUERRERO JOSE; OFICIAL 4764 PEREZ JONATHAN Y OFICIAL 4603 VILLAMIZAR RAUL. Adscritos a la Estación Policial San Antonio del Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarlos que suscribiera el Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2014, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2014, a los fines de asegurar su comparecencia en el cumplimiento de su sanción. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, realizando de manera verbal un cambio en cuando a la sanción solicitada en el escrito de acusación. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, solicito que se revisen si se encuentran llenos todos los lineamientos de ley para admitir la acusación así como los medios de prueba ofrecidos; igualmente solicito que imponga al joven adolescente el precepto constitucional en especial el procedimiento especial de admisión de los hechos, así como, la posibilidad de ofrecer unas pruebas en el caso de un juicio oral y público; a todo evento esta Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Esta Defensa solicita se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se imponga de inmediato la sanción, tomando en cuenta la proporcionalidad de la sanción por la admisión de los hechos de mi representado, por último solicito copias simples de la presente decisión, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, este Juzgado le impone la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como la prohibición de concurrir a lugares donde expendan dichas sustancias; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, a los fines de cerrar la página del libro de presentaciones correspondiente, se ordena librar Oficio al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTE DECISIÓN solicitada por la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Tres (03) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A): Abg. Moraima Yoleiva Pineda Mendoza
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4248/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito del día 30 de Julio del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 06 de Agosto del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EN EL ACTAS DE AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA MISMA SE CELEBRARÍA SÓLO EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE JUAN PABLO HERNANDEZ ARIAS, POR CONSIGUIENTE, SE ORDENÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 546 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TODA VEZ QUE EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA FUE DECLARADO EN REBELDÍA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Se desprende que en fecha 07 de Mayo de 2014, los funcionarios adscritos a la estación Policial San Antonio, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraban en labores de servicio realizando patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de San Antonio específicamente por el barrio Cristo Rey, calle 10, con carrera 16, sector la rampla, en plena vía publica observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud de nerviosismo y evasiva, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente dándoles la voz de alto, estando plenamente uniformados e identificados como funcionarios activos de esa institución policial, procedieron a efectuarles una revisión corporal con la finalidad de verificar si portaban algún objeto contundente, arma de fuego u otra evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando observar en el suelo adyacente a donde se encontraban dichos adolescentes aproximadamente a dos metros de distancia, cinco envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro atada su único extremo por un nudo hecho a mano con hilo blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verduzco y olor fuerte, similar al de la presunta droga comúnmente denominada Marihuana, seguidamente procedieron a colectar dicha evidencia y a la detención preventiva de dichos adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . siendo practicada la respectiva EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0157-2014, de fecha 08 de Mayo de 2014, suscrita por la funcionario experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado a una MUESTRA A: cinco (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE "pucho" con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco contentivos de : FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARO VERDOSO Y SEMILLAS DE MISMO COLOR DE ASPECO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). PESO NETO DE LA MUESTRA: DIECINUEVE (19) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS (B. JADEVER). El referido adolescente fue puesto a la orden de esta representación fiscal y en fecha 08 de Mayo de 2014 donde se celebró la Audiencia de Flagrancia de ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declara: PRIMERO Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEGUNDO declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en cuanto al PROCEDIMIENTO ORDINARIO ; TERCERO Declara lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, propuestas por la FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Julio del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 06 de Agosto del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS: 1.- De la funcionaria Experto SOFIA CARRASQUERO, adscrito al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien suscribió EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0157-2014, de fecha 08.de Mayo de 2014, BOTANICA N° 2708-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2704-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014. El Dictamen Pericia! realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la suscribió EXPERTICIA ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0157-2014, de fecha 08 de Mayo de 2014, BOTANICA N° 2708-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2704-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014. e incorporado por su lectura.
FUNCIONARIOS APREHENSORES: De los funcionarios: OFICIAL 3675 GUERRERO JOSE; OFICIAL 4764 PEREZ JONATHAN Y OFICIAL 4603 VILLAMIZAR RAUL. Adscritos a la Estación Policial San Antonio del Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarlos que suscribiera el Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2014, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a la imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2014, a los fines de asegurar su comparecencia en el cumplimiento de su sanción. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, realizando de manera verbal un cambio en cuando a la sanción solicitada en el escrito de acusación.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, solicito que se revisen si se encuentran llenos todos los lineamientos de ley para admitir la acusación así como los medios de prueba ofrecidos; igualmente solicito que imponga al joven adolescente el precepto constitucional en especial el procedimiento especial de admisión de los hechos, así como la posibilidad de ofrecer unas pruebas en el caso de un juicio oral y público; a todo evento esta Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Esta Defensa solicita se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, se imponga de inmediato la sanción, tomando en cuenta la proporcionalidad de la sanción por la admisión de los hechos de mi representado, por último solicito copias simples de la presente decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL 3675 GUERRERO JOSÉ; OFICIAL 4764 PÉREZ JONATHAN Y OFICIAL 4603 VILLAMIZAR RAUL, adscrito a la Estación Policial San Antonio del Estado Táchira.
2.- EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 0157-2014, de fecha 08 de Mayo del año 2014, suscrita por la funcionario experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 2708-2014, de fecha 14 de Mayo del año 2014, suscrita por la funcionario experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 2704-2014, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por la funcionario experto SOFIA CARRASQUERO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma verbal como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada de manera verbal en la presente audiencia por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo este Juzgado le impone la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas al igual que la prohibición de concurrir a lugares donde expendan las mismas; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones; a tal efecto, se ordena librar Oficio al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio
Se acuerdan las copias simples del Acta de la Audiencia Preliminar y de la presente decisión solicitadas por la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, este Juzgado le impone la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas así como la prohibición de concurrir a lugares donde expendan dichas sustancias; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Mayo del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente, a los fines de cerrar la página del libro de presentaciones correspondiente, se ordena librar Oficio al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTE DECISIÓN solicitada por la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL: 2C-4248/2014
MDCSP/manch.-