REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA asistido por la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; asistido por el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA asistido por el Defensor Privado abogado EULER HERRERA RINCÓN; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; asistido por los Defensores Privados Abogados TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA y EVELIO PARRA RODRÍGUEZ. Presentes: La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; los Defensores Privados Abogados HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, EULER HERRERA RINCÓN; TANIA YOLIMAR PERNIA PERNIA y EVELIO PARRA RODRÍGUEZ respectivamente; y la Secretaria Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que los jóvenes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra al Abogado ALEJANDRO AVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez quiero que se deje constancia en actas que este representante del Ministerio Público recibió llamada del Funcionario Jorge de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre, siendo las 02:00 horas de la tarde, informando del referido procedimiento que se presenta el día de hoy, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público que represento la cual se encuentra de guardia, realizó en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas al funcionario antes mencionado desde las 07:38 horas de la mañana de fecha 19 de noviembre de 2014, con la finalidad de canalizar la presentación del procedimiento dentro del lapso legal establecido de las 24 horas, el cual venció a las 09:30 horas de la mañana dado que la aprehensión se produce en fecha 18 de noviembre de 2014, a la hora ya señalada, ciudadana Juez que éste Representante Fiscal informó a la Fiscalía Superior del Estado Táchira sobre la extemporaneidad de la presentación de los adolescentes del procedimiento a su vez al Delegado de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira levantando informe al funcionario Jorge, antes mencionado. De inmediato, paso hacer mi exposición: Este representante Fiscal presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (hizo una relación de la causa), en tal virtud, le imputo a los prenombrados adolescentes la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; solicito se califique la Flagrancia en la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar. Así mismo, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el literal “b”, “c”, “d” y “f” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo; a tal efecto, se deja constancia en la presente acta que los jóvenes se acogieron al precepto constitucional. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , alegando lo siguiente: “Vista las actas que constan la presentes causa se observa que no hay una individualización que señale a mi defendido como perpetrador del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD toda vez que no se indican los nombres de los jóvenes que presuntamente hicieron caso omiso al llamado de la comisión policial, aunado a que el hecho ocurrió a las nueve horas de la mañana del día 18-11-2014 y el joven fue presentado de forma extemporáneamente violando así el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, solicito se desestime la solicitud Fiscal, en el sentido, que se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y pido la libertad plena sin medida de coerción personal para mi defendido. Por último, pido copia simple de toda la causa, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , alegando lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, vista las actas que conforman la causa se ve reflejado que no hay individualización de los presuntos responsables del delito de resistencia ala autoridad, no esta muy claro las circunstancias de quiénes se resistieron a la autoridad se esta violando el derecho fundamental previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el derecho al Libre Tránsito, ya que mi defendido se encontraba ahí por dos primos que estudian en esa institución, no hay situación clara con el hecho punible que se le atribuye a mi defendido, solicito se desestime la solicitud Fiscal, en el sentido, que se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y pido la libertad plena sin medida de coerción personal para mi defendido. Finalmente, solicito copia simple de toda la causa, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EULER HERRERA RINCÓN, quien asiste al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y alegó lo siguiente: “En vista de lo que la Fiscalía está solicitando quiero exponer que mi defendido es alumno regular de esa institución, a quien en el momento de su detención se encontraba afuera de la institución en compañía de otros jóvenes quienes estaban conversando no se especifica en concreto en el acta policial de qué manera mi defendido se resistió a la autoridad ni tampoco es señalado como tal, no se le incauto ningún elemento de convicción para decir que iban a manifestar, no hay ningún tipo de elementos convincentes para que sea calificada la flagrancia, además el procedimiento fue presentado de manera extemporánea, fuera del lapso de 24 horas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo tanto solicito se desestime la solicitud Fiscal, en el sentido, que se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y pido la libertad plena sin medida de coerción personal para mi defendido, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, quien asiste al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y alegó lo siguiente: “Considera esta defensa técnica que se debe desestimar la solicitud Fiscal en cada uno de sus puntos por estas razones, considero que éste es un procedimiento arbitrario por parte tanto de los funcionarios policiales como del denunciante, estima esta defensa que no hay elementos en la misma acta policial que hagan ver que nuestro defendido haya cometido un acto ilícito y menos el de resistencia a la autoridad y más cuando la misma acta policial no menciona que se mi defendido se haya resistido esa aprehensión y tampoco existe individualización alguna, por ende, pido se desestime la solicitud Fiscal, en el sentido, que se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado y pido la libertad plena sin medida de coerción personal para mi defendido, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD PLENA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Jefe de Coordinación Policial Táchira Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE y por el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, de todas las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad que se tomen los correctivos necesarios, respecto a la presentación fuera del lapso de ley del presente procedimiento ante el Tribunal correspondiente. SÉPTIMO: REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMO (A): Abg. Alejandro Ávila Pérez
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ,
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Humberto Sequeda Ramírez
Abg. Euler Herrera Rincón
Abg. Tania Yolimar Pernia Pernia
Abg. Evelio Parra Rodríguez
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, los Defensores Privados Abogados Humberto Sequeda Ramírez, Euler Herrera Rincón y Evelio Parra Rodríguez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 y su vuelto, riela Denuncia Común, de fecha 18 de Noviembre de 2014, formulada por el ciudadano T.O., ante el Centro de Coordinación Policial Táchira, Policía Nacional Bolivariana quien expuso: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontrada en la Dirección del Liceo Rómulo Costa, ya que cumplo función cómo Director de este plantel educativo cuando una estudiante de segundo año, la cual no quiso identificarse, ella me informo venían unos estudiantes de la ETI, a realizar una huelga en este plantel. El Joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA estudiante del Quinto Año sección D, del Liceo Rómulo Costa, manifestó en presencia de otros alumnos que iba a voltear el Liceo, que iba hacer Huelga en las calles e iban a tomar la Zona Educativa Táchira. Inmediatamente llame al Cuadrante de la Policía Nacional Bolivariana, este cuerpo policial de inmediato se presento en el sector del Liceo, dichos funcionarios se entrevistaron con mi persona y procedimos a verificar las instalaciones del Liceo, una vez que pasamos a la parte exterior del mismo visualizamos a tres (3) jóvenes los cuales se encontraban dialogando con, el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , nos acercamos a los mismos, los funcionarios les preguntaron que de donde venían, y ellos contestaron que eran estudiantes de la Escuela Técnica Industrial ETI, que solo venían hablar con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en ese momento el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en presencia de los funcionarios grito que si agarraban detenidos a los tres estudiantes que estaban con él, iba a sacar a todos los estudiantes del liceo y que también iban a trancar la calle en protesta, en apoyo a la Escuela Técnica Industrial, después de eso todos empezaron a actuar negativamente en contra de los funcionarios, fue allí él portón principal del estacionamiento del Liceo donde el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA me dijo que me iba a quebrar por esto y que me la iba a ver con la familia de él con los motorizados, yo me aparte del lugar, y los funcionarios le informaron que serian inspeccionados, posteriormente los trasladaron a la sede policial, yo les dije que necesitaba formular la denuncia y ellos me trajeron al comando…”.
A los folios cuatro (04) al seis (06), riela Acta Policial, de fecha 18 de Noviembre de 2014, levantada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Táchira, Policía Nacional Bolivariana quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo, aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del OFICIAL (CPNB) JURADO JHON , específicamente en el sector 23 de Enero Pozo Azul San Cristóbal, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del Ciudadano O. (cuyos demás datos ,de identificación y domicilio fueron reservados conforme a las previsiones de los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 23 De La Ley de Protección de victimas testigos y demás sujetos procesales) quien es el director del Liceo Antonio Rómulo Costa, el mismo informando que unos estudiantes de la Escuela Técnica Industrial, (ETI) pretendían instigar a los estudiantes del Liceo Antonio Rómulo Costa, para provocar Alteración De Orden Publico, así mismo resalto que el Estudiante; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue quien ínsito (sic) a este hecho debido a que una alumna quien no quiso identificarse escucho lo que el joven antes mencionado, planificaba con los estudiantes de la Escuela Técnica Industrial (ETI) el hecho antes plasmado en la presente, por tal motivo procedimos a verificar las instalaciones de dicha institución para así dirigirnos a la parte externa logrando visualizar a tres (03) jóvenes que se encontraban dialogando con el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de inmediato no acercamos a los mismos identificándonos como funcionario activos de la Policía Nacional Bolivariana, en ese momento dos de ellos se tornaron agresivos mientras que otro informó que efectivamente pertenecían a de la Escuela Técnica Industrial, (ETI) fue en ese instante cuando nuevamente el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , amenazó directamente al director del plantel, manifestando que lo iba a matar, que se las iba a ver con sus familiares simultáneamente dos de los jóvenes presentes se abalanzaron sobre el OFICIAL (CPNB) JURADO JHON quien logró repelar la acción por tal motivo procedimos a realizar la aprehensión de los mismos notificándole el motivo de la misma, seguidamente se procedió a realizarle la inspección personal a los adolescentes amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al momento de realizar la respetiva inspección el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA vocifero que si no los soltaban el junto con los otros tres jóvenes iban a tomar represiones contra el liceo ya que poseían los medios para realizarlo, acto seguido, se realiza el traslado de los adolescentes al Centro De Coordinación Policial ubicado en la Avenida Marginal Del Torbes en la unidad radíopatrullera TA-0040 conducida por el OFICIAL (CPNB) Triviño Jose una vez en la coordinación policial los jóvenes quedan plenamente identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 2)IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 3) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 4)IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Seguidamente se leyeron sus derechos establecidos en el articulo 49° de la Constitución en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección , de Niños, Niñas y. Adolescentes articulo 6542 LOPNA, vale mencionar que los ciudadanos aprehendidos fueron verificados por el Sistema Integrado De Investigación E Información Policial (SIIPOL)- siendo atendidos por el OFICIAL (CPNB) Vargas Omar quien indicó minutos después que no presentaban prontuarios policiales de igual forma la evidencias físicas colectadas quedaran en resguardo y, custodia del departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial, posteriormente se traslado al ciudadano aprehendido hacia un centro asistencial, valoración :emitida por el medico se anexa a la presente acta). Acto seguido se informo sobre el procedimiento policial realizado a la FISCAL DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Táchira, ABG. ALEJANDRO AVILA, quien indico que se realizara las actuaciones urgentes y necesarias asignando el siguiente numero de causa fiscal: MP-511456-14 de igual forma se procedió a darle apertura al expediente PNB-SP-035-GD-03612-2014, nomenclatura interna de este despacho policial, así mismo el ciudadano queda en calidad de detenido en el Centro De Coordinación Policial Táchira, consigno en la presente acta las planillas correspondientes a los derechos del imputado, valoración médica y demás oficios pertinentes al caso. Es todo. Se termino. Se leyó y estando conforme firman.
A los folios siete (07) al dieciocho (18) cursan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso tales como lectura de derechos, solicitud de practica de Reconocimientos Médico Forense y resultados de los mismos, solicitud de experticia de reconocimiento legal a las evidencias descritas en el oficio N° PNB-DEF-1005, de fecha 18 de noviembre de 2014.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, fueron aprehendidos en fecha 18 de noviembre de 2014, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en el sector 23 de Enero Pozo Azul San Cristóbal, recibieron una llamada vía telefónica por parte del ciudadano Oscadis quien es el director del Liceo Antonio Rómulo Costa, el mismo informando que unos estudiantes de la Escuela Técnica Industrial (ETI) pretendían instigar a los estudiantes del Liceo Antonio Rómulo Costa, para provocar alteración del Orden Publico, resaltando que un estudiante de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue quien incitó a éste hecho debido a que una alumna quien no quiso identificarse escuchó lo que el joven antes mencionado, planificaba con los estudiantes de la Escuela Técnica Industrial (ETI), por tal motivo, los funcionarios proceden a verificar las instalaciones de dicha institución y una vez en la parte externa logran visualizar a tres (03) jóvenes que se encontraban dialogando con el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por lo que se identifican ante estos jóvenes como funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana, en ese momento dos de ellos se tornaron agresivos mientras que otro informó que efectivamente pertenecían a de la Escuela Técnica Industrial, (ETI) fue en ese instante cuando presuntamente el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , amenazó al director del plantel, manifestando que lo iba a matar, que se las iba a ver con sus familiares, indicando los funcionarios actuantes que de manera simultánea dos de los jóvenes presentes se abalanzaron sobre el OFICIAL (CPNB) JURADO JHON quien logró repelar la acción, razón por la cual proceden a realizar la aprehensión de los mismos notificándoles el motivo de la detención, luego les es practicada la inspección personal a los adolescentes, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico; así mismo, refieren los funcionarios que al momento de realizar la respetiva inspección el estudiante IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA vociferó que si no los soltaban el junto con los otros tres jóvenes iban a tomar represiones contra el liceo ya que poseían los medios para realizarlo, siendo trasladados los adolescentes al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Marginal Del Torbes y una vez en el lugar los jóvenes quedan plenamente identificados, proceden a la lectura de derechos, siendo verificados por el Sistema Integrado De Investigación E Información Policial (SIIPOL) donde se informó que no presentaban prontuarios policiales, de igual forma, dejan constancia que la evidencias físicas colectadas quedarían en resguardo y custodia del departamento de evidencias físicas de ese cuerpo policial, siendo trasladados los adolescentes hacia un centro asistencial para la valoración médica, informando sobre el procedimiento policial realizado al FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ALEJANDRO AVILA, quien les indicó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias asignando el siguiente numero de causa fiscal: MP-511456-14; por consiguiente no se determinó por el órgano aprehensor cuál fue la conducta ilícita cometida por los adolescente, toda vez que no fueron señalados y/o individualizada su actuación, no se desprende de las actas que los mismos hayan usado violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones, aunado a que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; en consecuencia, su comportamiento no se encuentra subsumido en el tipo penal endilgado por el Representante Fiscal, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; razón por la cual, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DESESTIMÁNDOSE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARÁNDOSE ASÍ CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA Y LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS ADOLESENTES; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, no fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día martes dieciocho (18) de noviembre del año 2014 y los mismos fueron presentado ante el Tribunal el día de hoy miércoles diecinueve (19) de noviembre del año 2014, a las 12:50 horas del mediodía; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal virtud, este Tribunal a pesar de lo manifestado por el representante Fiscal, en sentido, que la presentación extemporánea del procedimiento ante este despacho se produce por causa de los funcionarios actuantes; sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar los derechos que les asisten a los adolescentes ORDENA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informar lo sucedido, con el objeto que se tomen los correctivos necesarios respecto a quien tenga la responsabilidad del no cumplimiento del lapso de 24 horas previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo peticionó el representante Fiscal a lo cual no se opuso la Defensa Pública ni Privada, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas en el presente asunto; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal, y para ello, esta operadora de justicia, realiza las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.
Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).
Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…
5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…” (El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

“1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…
4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, no opusieron resistencia en el momento de su aprehensión, por parte de los funcionaros policiales; es por lo que esta Juzgadora, siendo garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vean perseguidas penalmente, y velando por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), le DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin medida de coerción personal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigida al Jefe de Coordinación Policial Táchira Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y así se decide.
Se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE y por el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, de todas las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL DECIMOSEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD PLENA, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Jefe de Coordinación Policial Táchira Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE y por el Defensor Privado Abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, de todas las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad que se tomen los correctivos necesarios, respecto a la presentación fuera del lapso de ley del presente procedimiento ante el Tribunal correspondiente.
SÉPTIMO: REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-4533/2.014
MDCSP/manch.-