REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 17 de noviembre del año 2014 , recibido en este Juzgado en fecha 18 de noviembre de los corrientes, suscrito por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.C.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:
Según la relación de los hechos efectuada por el representante de la vindicta Pública en su solicitud se evidencia que “en fecha 27 de Julio del año 2012, se presentó la ciudadana C.V., por ante la Sub
Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado
Táchira, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ya que el mismo había maltratado
verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , insultándola y amenazándola de muerte, en la residencia de la
ciudadana C.V., vejándola, y con tratos crueles y humillantes en su contra, sucediendo esto
constantemente por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediendo a agredir
físicamente a la ciudadana C.V., y amenazándola de muerte.
Así las cosas, se procede a las investigaciones pertinentes y necesarias que aclaren los hechos y ubicando
al adolescente investigado, emitiéndose la orden de inicio de la investigación en fecha 06-08-12, para emitir
el referido acto conclusivo fiscal”.
De las diligencias de investigación se obtuvo lo siguiente:
Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de Agosto del año 2012, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Oficio No 12628, de fecha 27 de Julio del año 2012, dirigido a la Unidad Psiquiátrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, inserta al folio (09) de las actas de investigación.
Acta de Entrevista, de fecha 27 de Julio del año 2012, suscrita por los DETECTIVES GLADYS CACERES y HARRIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, inserta al folio (13) de las actas de investigación.
Reconocimiento Médico N° 3868, de fecha 27 de Julio del año 2012, realizado a la víctima la ciudadana C.C.V., por ante los servicios de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, inserta al folio (12) de las actas de investigación
Acta de Diligencia fiscal, de fecha 14 de Noviembre del año 2014, realizada al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
En tal sentido, en lo que concierne a la solicitud de Sobreseimiento Provisional es relevante destacar que el artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: de. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta el representante del Ministerio Público al adolescente V.A.N.C., se le aperturo una investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.C.C.; sin embargo, el Ministerio Público no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitan ejercer la acción debidamente toda vez que no fue posible ubicar al adolescente investigado para identificarlo plenamente, ni a la víctima, no existiendo resultas de la investigación, ni diligencias necesarias emanadas de la investigación; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.C.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima pertinente resaltar:
Que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras se observa que la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no asistió a la cita para la práctica del reconocimiento psiquiátrico, el cual se requiere para determinar el daño psicológico causado probablemente a la víctima tal y como lo expresa el representante Fiscal dicha evaluación es determinante para valorar la desestabilizad emocional de la víctima, reconocimiento psiquiátrico que no se realizó tal y como se desprende del acta levantada en sede Fiscal en la que se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no aparece en los registros del cuaderno de psiquiatría según oficio 12628, de fecha 27-07-12, siendo que los elementos de convicción recabados son insuficientes para atribuirle al adolescente la presunta comisión de delito alguno; por ende, a pesar de haberse iniciado la investigación por el mencionado tipo penal, se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado de autos, por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente V.A.N.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial en copia certificada en lo que concierne al sobreseimiento definitivo decretado a favor del joven y el original será remitido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en lo que concierne al sobreseimiento Provisional decretado a favor del prenombrado adolescente; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.C.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL EN COPIA CERTIFICADA en lo que concierne al sobreseimiento Definitivo decretado a favor del joven y EL ORIGINAL SERÁ REMITIDO A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en lo que concierne al sobreseimiento Provisional decretado a favor del prenombrado adolescente.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-4485/2014
MDCSP/manch.-