REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Dieciocho (18) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ); por la presunta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación: EXPERTOS: 1.- Experto Farmacéutica SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaría que practicare la Prueba de Orientación y Certeza N° 0329-2014 de fecha 21-08-2014 y Experticia Botánica, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que practicó la referida experticia, de la cual se desprende que la evidencia incautada al adolescente SI corresponde a una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente llamada "MARIHUANA". Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del la Prueba de Orientación y Certeza N° 0329-2014 de fecha 21-08-2014 y Experticia Botánica e incorporado por su lectura. 2.- Experto Psiquíatra forense del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicare la valoración psiquiátrica, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que valoro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del la Experticia psiquiátrica forense e incorporado por su lectura. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Del funcionario DETECTIVE EDWAR CABALLERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así como la Inspección Técnica N° 463 de fecha 20- 08-2014; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. 2.- Del funcionario INSPECTOR JEFE GERSON NARVAEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ie cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así como la Inspección Técnica N° 463 de fecha 20- 08-2014; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. 3.- Del funcionario INSPECTORES ERICK DEPABLOS y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación-Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así corno la - Inspección Técnica N' 463 de fecha 20-08-2014;Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. 4.- De los funcionarios DETECTIVES JEFE RODOLFO TORRES, LISBETH VALDUZ y LUIS LARGO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así como la Inspección Técnica N' 463 de fecha 20-08-2014; tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1.- Prueba de Orientación y Certeza N° 0329-2014 de fecha 21/08/2014, suscrita por el funcionario SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experto profesional adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira. 2.- Prueba Botánica, suscrita por el funcionario SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experto profesional adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira. 3.- Registro da Cadena de custodia de evidencias físicas SIN", de fecha 20-08-2014. 4.- Acta de inspección Técnica N° 463 de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GERSON NARVÁEZ, Inspectores ERICK DEPABLOS Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, detective jefe RODOLFO TORRES y detectives LISBETH VALDUZ, EDVVAR CABALLERO y LUIS LARGO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GERSON NARVÁEZ, Inspectores ERICK DEPABLOS Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, detective jefe RODOLFO TORRES y detectives LISBETH VALDUZ, EDVVAR CABALLERO y LUIS LARGO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. 2.- Acta de Notificación de derechos de fecha 20 de Agosto de 2014, suscrita por el Inspector ERICK DEPABLOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA solicitando la práctica de una Experticia Psiquiátrica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 620, en el literal “f” y “b”, en concordancia con los artículos 628 y 624 ejusdem, como lo es: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, cuya sanción debe ser cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo segundo, sucesivamente, cambiando de manera verbal lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba como lapso de cumplimiento de la privación de la libertad dos años, atendiendo a el informe psiquiátrico practicado al adolescente en el que se evidencia que el mismo presente síndrome de dependencia a canabinoides. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Bueno días, esta Defensa solicita a este Tribunal que se revise si están llenos los requisitos de ley para admitir la acusación así como los medios de prueba en cuanto a si se adaptan a las exigencias del debido proceso; así mismo solicito que se deje constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba; igualmente pido que informe al joven sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, observa que siendo adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; DEBIENDO ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal; y así se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos. Es todo”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, con el objeto de que realice sus alegatos: “Oída la admisión de hechos solicito que aplique el Tribunal el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta el examen psiquiátrico ya que el joven resulto fármaco dependiente de esta sustancia, y se tome en cuenta que el joven es primera vez que se encuentra inmerso en problemas de esta naturaleza, es por lo que pido se tomen en cuenta todas esas situaciones al momento de imponer la sanción definitiva. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 21 de Agosto del año 2014, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la cual será dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio lugar en el cual se encuentra recluido desde su aprehensión, toda vez que no fue recibido en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, por no poseer documentos de identidad. SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 pm.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Dieciocho (18) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A): Abg. Moraima Yoleiva Pineda Mendoza
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA SUPLENTE: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4399/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 20-08-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, en labores de servicio de patrullaje para el momento en que se trasladaban por las adyacencias del sector centro, en la avenida 10 entre calles 11 y 12, específicamente en las adyacencias de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Rubio, fueron abordados por personas de ambos géneros, manifestando ser vecinos del sector y no aportando la identidad de los mismos por temor a futuras represalias en su contra, quienes indicaron con mucho nerviosismo que sujetos desconocidos se encontraban en los costados de la plaza Bolívar y en la parte posterior de la Iglesia Santa Bárbara, de esta localidad en actitud sospechosa y que constantemente notaban que se le acercaban varios jóvenes, de ambos sexos a entrevistarse con los mismos, observándose a su vez entre ellos el intercambio de objetos desconocidos y seguidamente se retiraban del sitio y que estos eran conocidos por la comunidad ya que se encargaban a la distribución y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en dicho lugar, acto seguido y plenamente identificados procedieron a intervenir a dichos sujetos, quienes al notar la presencia policial, se dispersaron del lugar en actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto... manifestando estos no poseer documentos de identidad alguno, indicando uno de ellos ser menor de edad, observando que moradores del sector que se encontraban. adyacentes al sitio, optaron por tomar una actitud violenta en contra de los sujetos... siendo identificados de la siguiente manera: 01) Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 16 años de edad. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , localizándoselo entre sus partes intimas, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada "MARIHUANA". Practicándole la respectiva Prueba de Orientación y Certeza N" 0329-2014 de fecha 21/08/2014, suscrita por la funcionaria SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experto profesional adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: MUESTRA O: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo color marrón. contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO MUY HÚMEDOS. CONCLUSIÓN: Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA D. Ochenta y seis (86) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA' Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N" MP¬370709-2014”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTOS:
1.- Experto Farmacéutica SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaría que practicare la Prueba de Orientación y Certeza N° 0329-2014 de fecha 21-08-2014 y Experticia Botánica, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que practicó la referida experticia, de la cual se desprende que la evidencia incautada al adolescente SI corresponde a una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica comúnmente llamada "MARIHUANA". Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRAFICO °DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del la Prueba de Orientación y Certeza N° 0329-2014 de fecha 21-08-2014 y Experticia Botánica e incorporado por su lectura.
2.- Experto Psiquíatra forense del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que practicare la valoración psiquiátrica, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 228 y 338 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que valoro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del la Experticia psiquiátrica forense e incorporado por su lectura.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- Del funcionario DETECTIVE EDWAR CABALLERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así como la Inspección Técnica N° 463 de fecha 20- 08-2014; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
2.- Del funcionario INSPECTOR JEFE GERSON NARVAEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ie cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así como la Inspección Técnica N° 463 de fecha 20- 08-2014; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
3.- Del funcionario INSPECTORES ERICK DEPABLOS y ÁNGEL HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación-Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así corno la - Inspección Técnica N' 463 de fecha 20-08-2014;Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
4.- De los funcionarios DETECTIVES JEFE RODOLFO TORRES, LISBETH VALDUZ y LUIS LARGO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2014, inserta al folio dos de las actas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos por los cuales es aprehendido el imputado. Así como la Inspección Técnica N' 463 de fecha 20-08-2014;Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2", en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.- Prueba de Orientación y Certeza N° 0329-2014 de fecha 21/08/2014, suscrita por el funcionario SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experto profesional adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira.
2.- Prueba Botánica, suscrita por el funcionario SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experto profesional adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Táchira.
3.- Registro da Cadena de custodia de evidencias físicas SIN", de fecha 20-08-2014.
4.- Acta de inspección Técnica N' 463 de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GERSON NARVÁEZ, Inspectores ERICK DEPABLOS Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, detective jefe RODOLFO TORRES y detectives LISBETH VALDUZ, EDVVAR CABALLERO y LUIS LARGO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
OTROS MIEDIOS DE PRUEBA:
A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GERSON NARVÁEZ, Inspectores ERICK DEPABLOS Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, detective jefe RODOLFO TORRES y detectives LISBETH VALDUZ, EDVVAR CABALLERO y LUIS LARGO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio.
2.- Acta de Notificación de derechos de fecha 20 de Agosto de 2014, suscrita por el Inspector ERICK DEPABLOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 3.- Oficio 20F26-1401-2014 de fecha 04-09-2014, solicitando la práctica de una Experticia Psiquiátrica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Así mismo, esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 620, en el literal "f y b", en concordancia con los artículos 628 y 624 ejusdem, como lo es: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años. Cuya sanción debe ser cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo segundo. Sucesivamente. Cambiando de manera verbal lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba como lapso de cumplimiento de la privación de la libertad dos años, atendiendo a el informe psiquiátrico practicado al adolescente en el que se evidencia que el mismo presente síndrome de dependencia a canabinoides.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, manifestó: “Bueno días, esta Defensa solicita a este Tribunal que se revise si están llenos los requisitos de ley para admitir la acusación así como los medios de prueba en cuanto a si se adaptan a las exigencias del debido proceso; así mismo solicito que se deje constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba; igualmente pido que informe al joven sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “Yo asumo los hechos, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos solicito que aplique el Tribunal el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta el examen psiquiátrico ya que el joven resulto fármaco dependiente de esta sustancia, y se tome en cuenta que el joven es primera vez que se encuentra inmerso en problemas de esta naturaleza, es por lo que pido se tomen en cuenta todas esas situaciones al momento de imponer la sanción definitiva. Es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE IMVESTIGACIÓN PENAL, de 20-08-2014, suscrita por el detective ESTAR CABALLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas S/N, de fecha 20-08-2014.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 463, de fecha 20-08-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe GERSON NARVAÉZ, Inspectores ERICK DEPABLOS Y ÁNGEL HERNÁNDEZ, Detective Jefe RODOLFO TORRES y detectives LISBETH VALDUZ, EDWAR CABALLERO Y LUIS LARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de Agosto de 2014, suscrita por el Inspector ERICK DEPABLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 317, de fecha 21-08-2014, suscrito por el Dr. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
6.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA N° 0329-2014 de fecha 21/08/2014, suscrita por la funcionaria SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO.
7.- OFICIO 20F26-1318-2014, de fecha 21-08-2014, solicitando la práctica de una Experticia Botánica a la Droga Incautada.
8.- ORDEN DE INICIO de Investigación de fecha 21 de Agosto del año 2014.
9.- ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 21 de Agosto del año 2014.
10.- PRUEBA BOTÁNICA, suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO.
11.- OFICIO 20F26-1401-2014, de fecha 04-09-2014, solicitando la práctica de una Experticia Psiquiátrica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; como presunto perpetrador del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó de manera verbal como sanción definitiva, para el imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público de manera verbal, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hecho, a la cantidad de droga incautada, se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado verbalmente en la presente audiencia por el Ministerio Público e impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal virtud, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de Julio del año 2014, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la cual deberá estar dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, lugar en el cual se encuentra recluido desde su aprehensión, toda vez que no fue recibido en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal” por no poseer documentos de identidad; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 21 de Agosto del año 2014, las cuales hasta la presente fecha no lograron ser materializadas, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la cual será dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio lugar en el cual se encuentra recluido desde su aprehensión, toda vez que no fue recibido en la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, por no poseer documentos de identidad.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-4399/2014
MDCSP/manch.-