REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Noviembre del año 2014
204º y 155º
Revisados como han sido los recaudos presentados en fecha 02 de octubre del año 2014, por la Defensora Pública ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, de los ciudadanos A.E.V.R. y N.H.V.R. ofrecidos como fiadores, en la causa penal N° 2C-4457/2014, seguida contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , este Tribunal para decidir previamente observa:
Que habiéndose realizado una revisión minuciosa a los recaudos presentados se evidencia de las resultas de los oficios remitidos por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno, Tres y en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que los ciudadanos A.E.V.R. y N.H.V.R., no se han constituido como fiadores a favor de ningún adolescente.
Así mismo, al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario Detective ISAAC BUENO, informó que los referidos ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales; y de la verificación de su residencia realizada por alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que los mismos viven en las direcciones por ellos aportadas.
Ahora bien, revisada como ha sido la Constancia de Trabajo de fecha 24 de septiembre del año 2014 del ciudadano A.E.V.R., suscrita por el ciudadano OSCAR ORLANDO RAMÍREZ VARGAS, Administrador del AUTOLAVADO “DONDE NER CAR”, en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano labora en dicho establecimiento como Jefe de Depósito, devengando un sueldo promedio mensual de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.850,00), a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 13/10/2014 ordenó verificar la ubicación del Autolavado “Donde Ner Car” a través de Funcionarios adscritos al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, así mismo, se solicitó a dicha oficina consignar ante este Juzgado la nómina de dicha empresa y/o recibos de pago en los que se evidencie la cancelación del salario mensual probablemente percibe el mencionado ciudadano; así mismo, se instó a la Defensora Pública para que consignara ante este Juzgado la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ciudadano A.E.V.R.; es en fecha 30 de Octubre del año en curso cuando el Alguacil Jefe de la Oficina del Alguacilazgo Extensión San Antonio del Táchira, mediante oficio ALG-844/2014, de fecha 28/10/2014, consigna recibos de pago del ciudadano A.E.V.R., copia del Rif del propietario del fondo de Comercio DONDE NER CAR, y copia del Registro de Comercio. Finalmente, en fecha 11/11/2014 la Defensora Pública consigna ante este Juzgado Constancia suscrita por la Licenciada en Contaduría Pública Blanca Bastidas Camargo, en la que indica haber realizado DECLARACIÓN DE RENTA A PERSONAS NATURALES AL CIUDADANO A.E.V.R., FORMA 99025 formulario electrónico 1492430957, anexando copia del mismo. De igual manera, consignó Estados de Cuenta del prenombrado ciudadano del Banco de Venezuela en los que se evidencia sus movimientos bancarios al 31 de Octubre de 2014; por consiguiente, revisados los soportes mencionados y siendo que su ingreso mensual total supera las unidades tributarias exigidas por este Juzgado en decisión de fecha 21 de septiembre del año 2014, esto es, OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.10.160,00); son razones suficientes para que este Tribunal ACEPTE al ciudadano A.E.V.R., como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica; y así se decide.
En relación al ciudadano N.H.V.R., revisada como ha sido la Constancia de Trabajo de fecha 17 de septiembre del año 2014 suscrita por el COMANDANTE DE LA 1RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 211 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la que se evidencia que el prenombrado ciudadano es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, perteneciente al Componente Guardia Nacional Jerarquía de SARGENTO AYUDANTE CON VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO ACTUALMENTE ADSCRITO A ESA UNIDAD devengando un salario mensual total de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.580,00), consignando como soporte estado de cuenta bancario, copia de Registro de Comercio del Fondo de Comercio DONDE NER CAR, del cual es propietario; por consiguiente, revisados los soportes mencionados y siendo que su ingreso mensual total supera las unidades tributarias exigidas por este Juzgado en decisión de fecha 21 de septiembre del año 2014, esto es, OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente en bolívares es DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.10.160,00); son razones suficientes para que este Tribunal ACEPTE al ciudadano N.H.V.R., como fiador del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica; y así se decide.
Del mismo modo, de la verificación de la dirección de la ciudadana Y.C.Z.M., se observa que la misma resultó ser positiva, es por lo que, habiéndose aceptado los fiadores presentados en la presente causa quienes cumplen con los requisitos exigidos por este despacho, SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, para el día JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MANAÑA, toda vez que la progenitora del adolescente y los fiadores aceptados residen en el Municipio Bolívar estado Táchira; a los fines de levantar las actas de fianza y compromiso y la consecuente boleta de libertad; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: ACEPTA A LOS CIUDADANOS A.E.V.R. y N.H.V.R., como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la buena conducta moral y capacidad económica. Del mismo modo, de la verificación de la dirección de la ciudadana Y.C.Z.M., se observa que la misma resultó ser positiva, es por lo que, habiéndose aceptado los fiadores presentados en la presente causa quienes cumplen con los requisitos exigidos por este despacho, SE ORDENA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, para el día JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MANAÑA, toda vez que la progenitora del adolescente y los fiadores aceptados residen en el Municipio Bolívar estado Táchira; a los fines de levantar las actas de fianza y compromiso y la consecuente boleta de libertad. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-












Causa Nº 2C-4457/2014
MDCSP/manch.-