REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles Doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, miércoles Doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena (P) Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (P) Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado Abogado ROGER ALBERTO MONTOYA MARTÍNEZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales SM/2. QUINTERO MELO JORGE, S11. BUITRAGO JOSE MIGUEL y S/1. FIGUEROA LIZARAZO JOSE GREGORIO, adscritos al Puesto El Zumbador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: RAMIREZ CORZO BERTHA adscrita al laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana quien realizo INFORME DO-LC-LR1-DF-2014/0962 de fecha 23 de febrero de 2014 correspondiente a: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, evidencia del presente caso consistente en 1.- UN (1) caucho elaborado en material sintético de color negro, marca GOOD YEAR el mismo presenta las siguientes medidas: P295/50R15, ... siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, ellos conducían este vehiculo e iban custodiando la camioneta robada, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: RAMIREZ CORZO BERTHA adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo INFORME DO-LC-LRI-DF-201410961 de fecha 23 de febrero de 2014 correspondiente a: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO a evidencia consistente en UN (1) caucho elaborado en materia! sintético de color negro, marca ATX RADIAL el mismo presenta las siguientes medidas; P295/50R15, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, ellos iban custodiando esta camioneta que acababan de despojar a su propietario, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA ordenada en fecha 24/02/2014 al comandante del puesto el zumbador Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, SE OFRECE EL RESULTADO DE TAL INFORME Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS TECNICOS QUE REALIZARON EL INFORME, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio exacto donde ocurrió el hecho necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-SOLICITO LA EXHIBICION DE RESEÑA FOTOGRAFICA inserta al folio 17 de las actas del proceso constante de DOS (02) imágenes a los fines de que los funcionarios actuantes SM/2. QUINTERO MELO JORGE, S/1. BUITRAGO JOSE MIGUEL y S/1. FIGUEROA LIZARAZO JOSE GREGORIO adscritos al Puesto El Zumbador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, expliquen el sitio exacto del suceso, características del mismo vías de acceso entre otros y pueda ilustrarse en sala de juicio la vía y los municipios que afectan al hacerse cierre de la misma... siendo ello útil porque demuestra la veracidad de lo manifestado por los funcionarios actuantes en cuanto al sitio donde se encontraron los obstáculos en via publica necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen las imágenes evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. Por otro lado, solicito que al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se le mantenga las medidas cautelares impuestas por este tribunal en la audiencia de flagrancia de fecha 23/02/2014, previstas en el articulo 582 literales, "b", "c", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente en conflicto con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Considera esta representación que la sanción solicitada es con el fin de ejercer control y disciplina a través de ordenes emanadas del tribunal competente, (de hacer y /o no hacer) con la finalidad de contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico y se ordene el enjuiciamiento de los mismos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Roger Alberto Montoya Martínez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, odio lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y en conversación con mi defendido, él quiere manifestar que desea admitir los hechos producto de este proceso, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACION AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, entre las cuales se encuentra la prohibición de volver a incurrir en hechos de similar naturaleza. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de cerrar la página del libro de presentaciones en lo que a él respecta. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles Doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DÉCIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roger Alberto Montoya Martínez
DELITOS: Obstrucción a la vía Pública
SECRETARIA DEL JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4178/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito del día 11 de Agosto del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 12 de Agosto del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 22 de Febrero de 2014, siendo las 09:00 de la noche, funcionarios adscritos al Puesto El Zumbador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica anónima al teléfono de esta Unidad Básica, donde una persona denuncio sobre un grupo de jóvenes que obstaculizaron la vía que comunica al sector El Zumbador, con el poblado de El Cobre municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, específicamente en el Sector Los Mirtos, ya que la vía es totalmente oscura, el denunciante presumía que era para robar a los vehículos que se desplazaban por esta arteria vial, por lo que se organizó comisión en vehículo militar placas GN-147, a fin de constatar dicha información, una vez que los funcionarios llegaron al sitio visualizaron cinco (05) ciudadanos, que se apostaban al lado de la vía y tenían un tronco seco que ocupaba la vía en su totalidad, y dos cauchos de vehículo, los cuales utilizaban con el fin de trancar la vía, por lo que se procedió a dar la voz de alto, al aprenderlos se realizo el chequeo corporal de rutina, sin encontrar nada de interés criminalístíco; posteriormente se procedió a identificarlos quedando identificados de la siguiente manera 01.- J.A.R.S., 02.- J.J.A.P. 03.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 04.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 05.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se procedió a verificar los objetos que obstaculizaban la vía, tratándose de un (01) Caucho marca Firestone 31x10.50 R15 1f m/s de color negro, un (01) Caucho marca Goodyear P295/50 R15 Mts de color negro y un tronco de madera seco, el cual por sus dimensiones cubrían la vía en su totalidad, los efectivos policiales realizaron la colección de la evidencia del presente caso procedieron a la inmediata detención y a leerle sus derechos como imputados, a los jóvenes y dichas evidencias fueron objetos de experticia de reconocimiento legal dejándose allí plasmado las características pormenorizadas de la evidencia del caso así como a través de la fijación fotográfica realizada para mejor ilustración de la vía que obstaculizaron a esa hora de la noche y donde además no había ninguna otra persona, o elemento que permitiera verificar el motivo por el cual emplearon estos objetos para cerrar la vía, ...se observa de igual manera que los adolescentes no declararon además en la oportunidad legal que tenían para hacerlo como lo fue la audiencia de calificación de flagrancia”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios policiales SM/2. QUINTERO MELO JORGE titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.-11.504.944, S11. BUITRAGO JOSE MIGUEL y S/1. FIGUEROA LIZARAZO JOSE GREGORIO, adscritos al Puesto El Zumbador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2014, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delito por los que se les acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: RAMIREZ CORZO BERTHA adscrita al laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana quien realizo INFORME DO-LC-LR1-DF-2014/0962 de fecha 23 de febrero de 2014 correspondiente a: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, evidencia del presente caso consistente en 1.- UN (1) caucho elaborado en material sintético de color negro, marca GOOD YEAR el mismo presenta las siguientes medidas: P295/50R15, ... siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, ellos conducían este vehiculo e iban custodiando la camioneta robada, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: RAMIREZ CORZO BERTHA adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo INFORME DO-LC-LRI-DF-201410961 de fecha 23 de febrero de 2014 correspondiente a: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO a evidencia consistente en UN (1) caucho elaborado en materia! sintético de color negro, marca ATX RADIAL el mismo presenta las siguientes medidas; P295/50R15, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en el delito por el que se le acusa, ellos iban custodiando esta camioneta que acababan de despojar a su propietario, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA ordenada en fecha 24/02/2014 al comandante del puesto el zumbador Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, SE OFRECE EL RESULTADO DE TAL INFORME Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS TECNICOS QUE REALIZARON EL INFORME, siendo ello pertinente ya que realizaron el presente informe detallando el sitio exacto donde ocurrió el hecho necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal articulo 339 numeral segundo y LEGAL someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.-SOLICITO LA EXHIBICION DE RESEÑA FOTOGRAFICA inserta al folio 17 de las actas del proceso constante de DOS (02) imágenes a los fines de que los funcionarios actuantes SM/2. QUINTERO MELO JORGE, S/1. BUITRAGO JOSE MIGUEL y S/1. FIGUEROA LIZARAZO JOSE GREGORIO adscritos al Puesto El Zumbador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, expliquen el sitio exacto del suceso, características del mismo vías de acceso entre otros y pueda ilustrarse en sala de juicio la vía y los municipios que afectan al hacerse cierre de la misma... siendo ello útil porque demuestra la veracidad de lo manifestado por los funcionarios actuantes en cuanto al sitio donde se encontraron los obstáculos en via publica necesario para ser exhibido en juicio oral y reservado a las partes y observen las imágenes evidencia del caso y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
Por otro lado, solicitó que al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se le mantenga las medidas cautelares impuestas por este tribunal en la audiencia de flagrancia de fecha 23/02/2014, previstas en el articulo 582 literales, "b", "c", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes en conflicto con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la solicitud de tal sanción, las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada. Considera esta representación que la sanción solicitada es con el fin de ejercer control y disciplina a través de ordenes emanadas del tribunal competente, (de hacer y /o no hacer) con la finalidad de contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico y se ordene el enjuiciamiento del mismo.
El Defensor Privado Abogado ROGER ALBERTO MONTOYA MARTÍNEZ, expuso: “Buenos días, odio lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y en conversación con mi defendido, él quiere manifestar que desea admitir los hechos producto de este proceso, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada sólo contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios SM/2. QUINTERO MELO JORGE, S/1. BUITRAGO JOSE MIGUEL y S/1. FIGUEROA LIZARAZO JOSE GREGORIO, adscritos al Puesto El Zumbador del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 22 de Febrero de 2014, anexa al acta policial en la que se observan DOS 02 Imágenes Fotográficas de una vía pública y en una de ellas se observa los cauchos que obstaculizan la vía pública.
3.-INFORME MÉDICO de fecha 23 de febrero de 2014, inserto al folio 09 de las actas del proceso suscrito por la Doctora VANESSA PIMENTEL Medico egresada de LUZ Universidad del Zulia, CI Nro V¬17.656.544, quien valoro al ciudadano E.A.S.S ... quien al momento de la evaluación examen físico se encontraba en buenas condiciones generales, afebril, hidratado, Signos vitales: PA 100/80mmhg, FC 82X, FR 21X...agregados RsCsRs s/s...Abdomen blando ..no doloroso, a la palpación ..extremidades simétricas ..sin lesiones...neurológicas conciente y orientados en las tres esferas cognitivas ...observándose de la valoración sin alteraciones aparentes.
4.-INFORME MÉDICO de fecha 23 de febrero de 2014, inserto al folio 11 de las actas del proceso suscrito por la Doctora VANESSA PIMENTEL Medico egresada de LUZ Universidad del Zulia, CI Nro V¬17.656.544, quien valoro al ciudadano J.D.R.S., ..quien al momento de la evaluación examen físico se encontraba en buenas condiciones generales, afebril, hidratado, Signos vitales: PA 100/80mmhg, FC 88X, FR 22X... agregados RsCsRs s/s...Cardiovascular MV aludible en ambos campos pulmonares sin agregados ...Abdomen blando ..no doloroso, a la palpación „extremidades simétricas .. ...observándose de la valoración sin alteraciones aparentes.
5.-INFORME MÉDICO de fecha 23 de febrero de 2014, inserto al folio 13 de las actas del proceso suscrito por la Doctora VANESSA PIMENTEL médico egresada de LUZ Universidad del Zulia, CI Nro V 17.656.544, quien valoro al ciudadano Y.J.P.R., ...quien al momento de la evaluación examen físico se encontraba en buenas condiciones generales, afebril, hidratado, Signos vitales: PA 100/60mmhg, FC 86X, FR 20X... agregados RsCsRs s/s...Cardiovascular.... ...observándose de la valoración sin alteraciones aparentes.
6.-INFORME DO-LC-LR1-DF-201410962 de fecha 23 de febrero de 2014 suscrito por el experto RAMIREZ CORZO BERTHA adscrita al laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO y al respecto señala lo siguiente: 2. MOTIVO: El estudio pericial tiene por objeto efectuar Reconocimiento Técnico del Materia! recibido para Estudio.- EXPOSICION: La evidencia para estudio consiste en: 1. UN (1) caucho elaborado en material sintético de color negro, marca GOOD YEAR el mismo presenta las siguientes medidas: P295/50R15, mencionada evidencia se encuentran en mal estado de presentación PERITACION: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a la descripción de la evidencia anteriormente descrita, para así dejar plasmadas las características físicas de las mismas, teniendo presente los elementos de clase, tipo subtipos y elementos individualizantes, así como también todo lo concerniente a sus Elementos de carácter técnico; partiendo de los caracteres generales, hasta llegar a los particulares, paralelamente a este criterio, se complementó con análisis criminalístico igualmente cabe destacar que se utilizó la metodología de visión directa, para dejar constancia de su estado y rasgos físicos.- 5. CONCLUSION: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo: Que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la Exposición del Presente Dictamen Pericial.
7.-INFORME DO-LC-LR1-DF-2014/0961 de fecha 23 de febrero de 2014 suscrito por el experto RAMIREZ CORZO BERTHA adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana quien realizo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO y al respecto señala lo siguiente: MOTIVO: El estudio pericia! tiene por objeto efectuar Reconocimiento Técnico del Material recibido para Estudio. ¬EXPOSICIÓN: La evidencia para estudio consiste en: 1. UN (1) caucho elaborado en material sintético de color negro, marca ATX RADIAL el mismo presenta las siguientes medidas; P295/50R15, mencionada evidencia se encuentran en mal estado de presentación.- PERITACION: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedí a la descripción de la evidencia anteriormente descrita, para así dejar plasmadas las características físicas de las mismas, teniendo presente los elementos de ciase, tipo subtipos y elementos individualizantes, así como también todo lo concerniente a sus Elementos de carácter técnico; partiendo de los caracteres generales, hasta llegar a los particulares, paralelamente a este criterio, se complementó con análisis criminalístico igualmente cabe destacar que se utilizó la metodología de visión directa, para dejar constancia de su estado y rasgos físicos.- 5. CONCLUSION: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo; Que se realizó reconocimiento técnico a la evidencia recibida tal y como se señala en el punto III de la Exposición del Presente Dictamen Pericial.
8.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 23 de Febrero de 2014, inserta a los folios 20 al 23 de las actas procesales, celebrada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado Plenamente en autos, quien en presencia del ciudadano Juez Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abg. YAJAIRA MONSALVE ORTEGA, y la Abg. ROGER ALBERTO MONTOYA, previo nombramiento, y la Secretaria suplente del Tribunal Abogada MARIA ANDREA NAVA, y estando impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes se acogen al precepto constitucional NO DECLARARON.
9.-ACTA DE INSPECCION TECNICA ordenada en fecha 24/02/2014 al comandante del puesto el zumbador Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación sólo en lo que a ellos respecta; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, entre las cuales se encuentra la prohibición expresa de incurrir en un hecho de similar naturaleza; y así se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VIA PÚBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de cerrar la página del libro de presentaciones en lo que a ellos respecta; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL EN CUANTO al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, entre las cuales se encuentra la prohibición de volver a incurrir en hechos de similar naturaleza.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de cerrar la página del libro de presentaciones en lo que a él respecta.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL: 2C-4178/2014
MDCSP/manch.-