REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Once (11) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Vigésimo Sexta (A) Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, del Ministerio Público, la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Estado Táchira Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.-Declaración del Medico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó Reconocimiento Médico Legal S/N a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.-Del Inspector Jefe JOSÉ CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Del Sub Inspector RAFAEL CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Del detective ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Del agente WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.- De la ciudadana E.S.R. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la madre de la adolescente imputada y esposa del Ciudadano L.E.Q. o y tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. 2.- Del Ciudadano L.E.Q.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la persona a la que la adolescente denunciare falsamente de haber abusado sexualmente de la misma. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la Audiencia de Aseguramiento de fecha 31 de Octubre del año 2014, a los fines de asegurar su comparecencia en el cumplimiento de su sanción. Así mismo, solicita se le imponga a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly Del Carmen Becerra Colmenares, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, quien manifestó: “La defensa solicita informe sobre las alternativas de la prosecución del proceso a mi defendida y una vez mi representada declare solicito nuevamente la palabra, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando la misma que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo acepto los cargos porque considero que cuando yo cometí el hecho ese era un poco inmadura ahora tengo otro punto de vista, soy un poco mayor, veo las cosas de otra manera, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Solicito al Tribunal imponga la sanción de forma inmediata y tome en cuenta sobre su cumplimiento que la joven reside en Barinas y trabaja en Barinas, tal como consta en la constancia que se consigno en la Audiencia de Aseguramiento y solicito copia simple de la presente decisión, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Aseguramiento celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2014, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS PRESENTES DECISIONES solicitadas por la Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes Once (11) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A): Abg. Moraima Yoleiva Pineda Mendoza
JOVEN IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares
DELITOS: Simulación de Hecho Punible
VÍCTIMA: Administración de Justicia
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3223/2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito del día 25 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Marzo del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 24 de Septiembre de 2010, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con la finalidad de denunciar a su padre el CiudadanoL.E.P.Q., de haber procedido el mismo a abusar sexualmente de la referida adolescente, siendo este Ciudadano detenido en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y privado de su libertad por encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente manifestar la adolescente que todo lo denunciado era falso, y que la misma había realizado tal denuncia por temor a que su padre se enterar de que la misma si había sostenido relaciones sexuales con su novio. Aperturándose con el número de investigación 20F26-PA-0102-2.010.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público Abogada Moraima Yoleiva Pineda Mendoza expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 11 de Marzo del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS: 1.-Declaración del Medico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó Reconocimiento Médico Legal S/N a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . 2.-Del Inspector Jefe JOSÉ CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Del Sub Inspector RAFAEL CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Del detective ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Del agente WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que tomaron la entrevista de la adolescente imputada y practicaron la aprehensión del ciudadano L.E.Q.; Así como practicar la Inspección técnica 646 practicada en el sitio de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTIGOS: 1.- De la ciudadana E.S.R., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la madre de la adolescente imputada y esposa del Ciudadano L.E.Q. y tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. 2.- Del Ciudadano L.E.Q.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la persona a la que la adolescente denunciare falsamente de haber abusado sexualmente de la misma. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la Audiencia de Aseguramiento de fecha 31 de Octubre del año 2014, a los fines de asegurar su comparecencia en el cumplimiento de su sanción.
Así mismo, solicita se le imponga a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Por último, solicitó el enjuiciamiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “La defensa solicita informe sobre las alternativas de la prosecución del proceso a mi defendida y una vez mi representada declare solicito nuevamente la palabra, es todo”.
La adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo acepto los cargos porque considero que cuando yo cometí el hecho ese era un poco inmadura ahora tengo otro punto de vista, soy un poco mayor, veo las cosas de otra manera, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Solicito al Tribunal imponga la sanción de forma inmediata y tome en cuenta sobre su cumplimiento que la joven reside en Barinas y trabaja en Barinas, tal como consta en la constancia que se consigno en la Audiencia de Aseguramiento y solicito copia simple de la presente decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la joven imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-DENUNCIA, de fecha 24/09/2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, por la ciudadana S.R.E..
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
3.-INSPECCIÓN N° 646, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Inspector jefe JOSÉ CAMARGO, Sub Inspector RAFAEL CARRERO, detective ERICK PRATO y DAISY LÓPEZ, agente WILMER GUTIERREZ y JESÚS CÁRDENAS; practicada en la calle principal, Municipio Rafael Urdaneta.
4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N suscrito por el Dr. Pinto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
5.-ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA -
6.-ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
7.-ENTREVISTA, de fecha 28-09-2010, rendida por la ciudadana E.S.R..
8.-ACTA DE IMPUTACIÓN Y DELCARACIÓN, de fecha 30-09-2010, rendida por ante la Fiscalía, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
9.-SE RECIBIÓ OFICIO N° 3C-2191-2010, de fecha 29-09-2010, del Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Control 3, enviando en seis (06) folios útiles el Acta de Designación de Defensor.
10.-OFICIO 20F26-1665-2010, de fecha 13-08-2010, enviado al Servicio de Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, como presunta perpetradora del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia de la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la aplicación de la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia, impone como sanción definitiva a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; y así se decide.
Ordena el cese de la medida cautelar impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Aseguramiento celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2014, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerdan las copias simples del Acta de la Audiencia Preliminar y de la presente decisión solicitadas por la Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificada; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificada supra, en la Audiencia de Aseguramiento celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2014, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS PRESENTES DECISIONES solicitadas por la Defensora Pública YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, que serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-3223/2011
MDCSP/manch.-