REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003018
ASUNTO : SP21-P-2014-003018


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de Octubre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ QUINTO DE JUICIO:
ABOG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARYOT ÑAÑEZ

ACUSADO:
CARLOS ALBERTO ORTIZ

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. JORGE NOE CONTRERAS.

SECRETARIO DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

“En fecha 13-04-2013 siendo las (02:55) horas de la mañana, se presento ante el despacho de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de rendir declaración el ciudadano BELTRAN JAIRO, como victima según las actas, quien manifestó no tener impedimento en rendir declaración, en consecuencia expone: “ Yo salí de comer y al dirigirme a agarrar el carro que va para Cúcuta, me pongo a ver mi teléfono cuando apareció un sujeto con un revolver apuntándome y diciéndome de forma amenazante dame el teléfono que no te vas a hacer matar, yo le entregue el teléfono sin resistirme de ninguna manera y después me pidió el coala que tenia puesto, a lo cual yo le dije que si pero que me dejara sacar la cedula, el me dijo que si que la sacara rápido, en ese momento el volteo a mirar para otro lado y yo salí corriendo hasta la otra calle gritándoles a todos agarrenlo y el hombre se volteo y me hizo dos (02) disparos que no lograron herirme y salio corriendo, en ese momento lo perseguí como por dos cuadras, en eso aparecieron dos agentes de la Policía Municipal a quienes les dije que me habían robado, les describí al tipo y ellos salieron atrás de el, en ese instante el hombre se volvió a voltear y les hizo dos (02) disparos a los agentes de la policía, los cuales fallo también, después aparecieron unos funcionarios de la Policía Nacional y se unieron a la persecución formándose un tiroteo debido a que el hombre seguía disparando, mientras lo seguíamos la gente que estaba en el lugar señalaba por donde iba el ladrón, quien se metió a unos arbustos y llegaron varios policías y ellos comenzaron a buscarlo en la zona boscosa diciéndole que se entregara que estaba rodeado, a lo cual no hizo caso, pero la comunidad le prendió candela al monte y cuando agarro mas el tipo salio de los arbustos disparándole a los funcionarios y luego de que el hombre cayo lo sacaron y se lo llevaron para el hospital, es todo”.


III
ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 14-04-2014, fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Control a CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal.

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia fecha 14-04-2014, por ante el Tribunal Noveno de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1) Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO ORTIZ. 2) Acuerda el Tramite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO 3) Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 12 de junio de 2014, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 17 de Julio de 2014, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a CARLOS ALBERTO ORTIZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 12 de Agosto de 2014, a las 09:00 de la mañana.-

IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-013774, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-1987, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de N° V.-1.010.086.477, sin residencia fija en el pais, numero de telefono 0416-1710112 (Teléfono de la hermana Nubia), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ y el defensor publico Abg. JORGE NOEL CONTRERAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana jueza, previas conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que pido sea oído, es todo”. La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizo mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, pido se tome la menor cuantía para el calculo de la pena para la imposición de la misma, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.
El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por el artículo 75 del Código Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-1987, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de N° V.-1.010.086.477, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0416-1710112 (Teléfono de la hermana Nubia), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

CAPITULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2128-14, de fecha 21-05-2014, suscrita por el funcionario Enrique Maldonado, donde en sus conclusiones expuso lo siguiente:

“La presente experticia la constituye un teléfono celular, marca SAMSUNG, un cargador universal, una batería, una billetera y un bolso…”.




2. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica (cinco fotografías), de fecha 13 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Almeida Luis, Farid Marinez y Urbina Luz, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, practicada en la concordia, adyacente a la entrada del Barrio las Margaritas, via publica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira:

“Se trata de un sitio abierto, de libre circulación de vehículos automotores y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas e iluminación natural para el momento de la presente inspección, características generales correspondientes a un tramo vial de la dirección arriba citada, cuya calzada es de asfalto, con topografía semi inclinada y acondicionada con dos canales amplio para la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos, provistas de acera de cemento en ambos costados, observándose algunos locales comerciales de diferentes niveles…se encuentra un espacio físico de conformación natural (tierra), con topografía inclinada, en el cual se observa vegetación herbácea de diferentes tamaños…”.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICA, QUIMICA (iones oxidantes: Nitratos) y Hematológica N° 9700-134-LCT-2129-14, de fecha 21 de mayo de 2014, efectuada por el funcionario T.S.U Luz O. Medina H., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“1.- La solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la evidencia descrita en el N° 2 (FRANELILLA), presenta características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. 2.- Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las evidencias descritas en el N° 1 (PANTALON) y N° 2 (FRANELILLA), SON DE NATURALEZA HEMATICA PERTENECEN A LA ESPECIE HUMANA Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO “O”. 3.- En la superficie de la evidencia descrita en el N° 1 (PANTALON), SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), COMPONENTES CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE ANTERO SUPERIOR (DERECHA E IZQUIERDA) 4.- En la superficie de la evidencia descrita en el N° 2 (FRANELILLA) SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS), COMPONENTES CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA, ADYACENTE A LA SOLUCION DE CONTINUIDAD (ORIFICIO)…”.


4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-134-LCT-2127-14, de fecha 20-05-2014, efectuada por el funcionario Detective Guevara Donyffan, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira en donde señala:

“Concluyendo el experto que el arma de ffuego incautada al acusado de autos se refiere a un Arma de Fuego, tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, fabricado en USA, con acabado superficial cromado, su cuerpo se compone de cañón el mismo presenta una longitud de 105 milímetros y su parte interna su anima es estriada, observándose cinco campos y cinco estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha); igualmente se deja constancia que el arma de fuego al ser utilizada, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los efectos de los impactos producido por los proyectiles que se desprende de la misma; aplicado el método de restauración de los caracteres borrados en metal, el arma de fuego, del tipo revolver, dio como resultado “NEGATIVO”; las cuatro piezas de conchas del calibre .38 Special, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special…”.


5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EPXERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-LCT-2130, de fecha 21 de Mayo de 2014, realizada por el Funcionario Heiky L. Quintero P., adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en donde señala:

“Concluyendo el experto que el presente reconocimiento lo constituye: 1.- La copia a color de la cedula de identidad, signada con el N° V.-20.624.097, a nombre de VIVAS COLMENARES ANA ELIZABETH, en lo que respecta a su Autenticidad o Falsedad, no hago pronunciamiento alguno, por cuanto la misma es una copia fotostatica a color…2.- La cedula de identidad signada con el N° V.-24.337.149, a nombre de ANGULO COLMENARES MIGUEL ANGEL…clasificada como material dubitado es AUTENTICA…3.- EL CARNET ESTUDIANTIL, alusivo a: “CENTRO AMBIENTAL SALESIANO SAN JOSE DE CAPACITACION PARA EL TRABAJO AFILIADO A LA AVEC SEGÚN CODIGO 23C074” a nombre de ANGULO C. MIGUEL A., C.I. 24.337.149, en lo que respecta a la Autenticidad o Falsedad, no hago pronunciamiento alguno, por cuanto en esta unidad científica, no contamos con el respectivo estándar de comparación (firmas autorizadas)…”.


CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, Estableciendo los referidos artículo lo siguiente:

El referido artículo 458 del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

El referido artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario publico o funcionaria publica”

El referido artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
.
De la declaración del propio acusado, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara culpable a CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.


CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.
En el caso que nos ocupa el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “En fecha 13-04-2013 siendo las (02:55) horas de la mañana, se presento ante el despacho de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de rendir declaración el ciudadano BELTRAN JAIRO, como victima según las actas, quien manifestó no tener impedimento en rendir declaración, en consecuencia expone: “ Yo salí de comer y al dirigirme a agarrar el carro que va para Cúcuta, me pongo a ver mi teléfono cuando apareció un sujeto con un revolver apuntándome y diciéndome de forma amenazante dame el teléfono que no te vas a hacer matar, yo le entregue el teléfono sin resistirme de ninguna manera y después me pidió el coala que tenia puesto, a lo cual yo le dije que si pero que me dejara sacar la cedula, el me dijo que si que la sacara rápido, en ese momento el volteo a mirar para otro lado y yo salí corriendo hasta la otra calle gritándoles a todos agarrenlo y el hombre se volteo y me hizo dos (02) disparos que no lograron herirme y salio corriendo, en ese momento lo perseguí como por dos cuadras, en eso aparecieron dos agentes de la Policía Municipal a quienes les dije que me habían robado, les describí al tipo y ellos salieron atrás de el, en ese instante el hombre se volvió a voltear y les hizo dos (02) disparos a los agentes de la policía, los cuales fallo también, después aparecieron unos funcionarios de la Policía Nacional y se unieron a la persecución formándose un tiroteo debido a que el hombre seguía disparando, mientras lo seguíamos la gente que estaba en el lugar señalaba por donde iba el ladrón, quien se metió a unos arbustos y llegaron varios policías y ellos comenzaron a buscarlo en la zona boscosa diciéndole que se entregara que estaba rodeado, a lo cual no hizo caso, pero la comunidad le prendió candela al monte y cuando agarro mas el tipo salio de los arbustos disparándole a los funcionarios y luego de que el hombre cayo lo sacaron y se lo llevaron para el hospital, es todo”.

Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: CARLOS ALBERTO ORTIZ, no presenta antecedentes, o solicitudes.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado CARLOS ALBERTO ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual prevé una pena mínima de diez (10) años y una máxima de diecisiete (17) años de prisión. En virtud de ello está juzgadora parte de la pena minima, esto en virtud, de que es primario en la comisión de los hechos punibles, en aras de reinsertarlo a la sociedad, por tal razón, queda en Diez (10) años de prisión.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El cual prevé una pena mínima de cuatro (04) años y una máxima de ocho (08) años de prisión. De lo anteriormente expuesto se parte de la pena minima, por tal razón, queda en Cuatro (04) años de prisión, así mismo, nos encontramos en presencia de concurso de delitos, por tal motivo estamos en presencia del concurso ideal o formal del delito, esto significa que se aplica el delito de mayor entidad, en el caso que nos ocupa es el Robo Agravado, y se aplica la mitad, de los otros que hubiere, en consecuencia, queda este delito en dos (02) años de prisión, y por último el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. El cual prevé una pena mínima de tres (03) meses y una máxima de dos (02) años de prisión. En virtud de ello se toma la pena minima, por tal razón, queda en Tres (03) meses de prisión, más el concurso ideal, queda en un mes (01) y quince (15) días de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte pauta lo siguiente: Omisis: “…EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE…”.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el utlimo aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de un tercio de la pena, la cual le corresponde en cuatro (04) años y cinco (05) días de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: CARLOS ALBERTO ORTIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.



CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-12-1987, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de N° V.-1.010.086.477, sin residencia fija en el pais, numero de telefono 0416-1710112 (Teléfono de la hermana Nubia), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: EXONERA al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados.

TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia

Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.

SP21-P-2014-003018