San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000173
ASUNTO : SJ22-P-2014-000026

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES

ACUSADO: ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-21.218.152, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adelma Ramírez (v) y Sandro Cardozo (v), residenciado en el Cucharo, en la segunda parcela a mano izquierda, casa sin número es una invasión estado Táchira, teléfono de la mama 0416-4749875, asistido por el Defensor Público LEONARDO COLMENARES; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima abogada NANCY BOLIVAR, acusó por el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa en fecha 14 de Enero de 2014, cuando los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ y DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscritos la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en compañía del funcionario policial: OFICIAL PABLO RIVERA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, se constituyeron y trasladaron en comisión hacia el Sector 23 De Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; donde procedieron a realizar un minucioso recorrido en la zona, ubicándose en la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, FINAL CUESTA ADYACENTE AL INCE, FRENTE A LA RESIDENCIA NUMERO 06-82, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA; donde una vez presentes lograron avistar a un grupo de cuatro ciudadanos, los cuales al observar la presencia de la comisión policial, procedieron a emprender la huida, lo cual causa sospecha a los actuantes, quienes tomando las previsiones de seguridad correspondientes, procedieron a interceptar y aprehender a dichos sujetos utilizando para ello la fuerza física.
Una vez intervenidos policialmente los ciudadanos y ante la presunción de que tuviesen en su poder algún objeto proveniente del delito, procedieron inmediatamente los funcionarios policiales a identificar a cada uno de los ciudadanos y a informarles que iban a ser objeto de una inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de materializada la misma, lograron localizarles lo siguiente: 1) Al ciudadano identificado como: RAMIREZ CARRASCAL ELIMELYS, “APODADO AGUAMIELO”, en los bolsillos delantero (derecho e izquierdo) de su pantalón se le localizó: Un (01) Receptáculo del comúnmente denominado Bolsa, de forma rectangular, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color Blanco, el cual presenta su único extremo sujeto por una liga de color verde, de la comúnmente usada para el cabello, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Beige, de presunta droga; Tres (03) envoltorios del Tipo Cebollita, confeccionados en material sintético de color Negro, que originalmente conformaba un receptáculo del tipo Bolsa, sujeto en su único extremo por un segmento de hilo de color verde, contentivo en su interior (cada una) de una sustancia pulverulenta compacta de color Blanco de presunta droga; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color: Blanco, que originalmente conformaba un receptáculo del tipo Bolsa, sujeto en su único extremo por un segmento de hilo de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Blanco, de presunta droga; Ocho (08) receptáculos del tipo Bolsa, elaboradas en material sintético traslúcidas de forma rectangular, las cuales presentan como sistema de cierre/ajuste dos (02) bandas herméticas, contentivas (cada una) en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga; Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color Gris, contentivo en su interior (cada una) de una sustancia pulverulenta compacta de color Beige, de presunta droga; así mismo al momento de su detención el mismo vocifero amenazas de muerte en contra de los funcionarios presentes en la comisión; 2) Al ciudadano identificado como: SARMIENTO CAPACHO EDINSON, “APODADO EL POLLO”, se le localizó en el bolsillo trasero derecho de su pantalón: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color Blanco, que originalmente contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Beige, de presunta droga; 3) Al ciudadano identificado como: MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL, se le localizo en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: Un (01) envoltorio del Tipo Cebollita, confeccionado en material sintético de color Blanco, que originalmente conformaba un receptáculo del tipo Bolsa, sujeto en su único extremo por un segmento de hilo de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Blanco de presunta droga; 4) RAMIREZ BARRERA YERITZON LEOBARDO, a quien no se le localizo evidencia de interés criminalístico.
Refieren los funcionarios policiales que dichos sujetos conforman una (01) banda criminal conocida como: “LA BANDA DE LOS AGUAMIELOS”; la cual opera en varios sectores de esta ciudad infundiendo el temor entre sus habitantes y además se encargan de la distribución de drogas; por lo que en vista de los hallazgos incautados y siendo las 06:30 horas de la tarde, les fue informado que quedaban detenidos y se les impuso de sus derechos constitucionales y legales que le asisten. Igualmente dejan constancia de la retención de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12CM084422, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2447148, PLACA IDENTIFICATIVA AA3L24P, propiedad de RAMIREZ CARRASCAL ELIMELYS la cual se encontraba estacionada en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en la sede del Despacho Policial procedieron a verificar los antecedentes y/o solicitudes de los ciudadanos detenidos y del vehículo en cuestión por ante el Sistema Integrado de Investigación Penal (SIIPOL), arrojando como resultado que los ciudadanos: 1.- RAMIREZ CARRASCAL ELIMELYS (APODADO AGUAMIELO) V-21.218.152; 2.- SARMIENTO CAPACHO EDICSON DANIEL (APODADO POLLO) V-21.218.780; 3.- MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL V-21.417.213; 4.- RAMIREZ BARRERA YERITSON LEOBARDOV-25.809.219, registran ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y no presentan antecedente y/o solicitud alguna y el vehículo automotor incautado NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA e inmediatamente se le realizo llamado telefónico a la Fiscal un Décimo Primera del Ministerio Público Abg. NANCY BOLIVAR, informándosele del procedimiento efectuado.
Posteriormente, a las sustancias que les fue hallada ilícitamente oculta al ciudadano: ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL y que ilícitamente poseían los ciudadanos: EDICSON DANIEL SARMIENTO CAPACHO y CESAR MANUEL MOLINA QUINTERO, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0014-2014 de fecha 15 de Enero de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con una liga de color verde, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (760) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOSCON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER)); MUESTRA “B”: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético, de los cuales: Tres (03) de color negro y el restante de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde y blanco respectivamente, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: OCHO (08) ENVOLTORIOS, elaborados con pequeñas bolsas de material sintético transparente tipo ziploc, con una franja roja y cierre hermético, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, con un PESO BRUTO de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de DOCE (12) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de” PAPELETA” con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: POLVO SEMI COMPACTO DE COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de TRES (03) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Estas muestras “A”, “B”, “C” y “D” rotuladas como incautadas al ciudadano: RAMIREZ CARRASCAL ELIMILEYS. MUESTRA “E”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Esta muestra “E” rotulada como incautada al ciudadano: SARMIENTO CAPACHO EDICSON DANIEL. MUESTRA “F”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Esta muestra “F” rotulada como incautada al ciudadano: MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL. Concluyendo la experta que realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es COCAINA BASE; MUESTRAS “B”, “E” y “F”, es COLRHIDRATO DE COCAINA; MUESTRA “C” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y MUESTRA “D” es COCAINA (CRACK).
Se logró comprobar en el desarrollo de la investigación llevada por este Despacho Fiscal, que momentos en que los actuantes se encontraban efectuando patrullaje en cumplimiento del Plan Patria Segura por el Barrio 23 de Enero, Final Cuesta Adyacente al Ince, Frente a la Residencia Numero 06-82, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; avistaron a un grupo de cuatro ciudadanos entre los cuales se encontraba ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, y quienes al observar la presencia de la comisión policial, procedieron a emprender la huida, siendo posteriormente interceptados y aprehendidos; y al efectuarle una inspección personal a cada uno le fue hallado a ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, los DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS contentivos de los NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA y LOS DOCE (12) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS DE MARIHUENA, incurriendo el justiciable por tanto, en el delito descrito en los Artículos 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva dirigida a ocultar, simular o disfrazar la tenencia ilícita de la droga incautada (cocaína y marihuana), tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso.
Igualmente quedó plenamente demostrado que momentos en que los actuantes se encontraban efectuando patrullaje en cumplimiento del Plan Patria Segura por el Barrio 23 de Enero, Final Cuesta Adyacente al Ince, Frente a la Residencia Numero 06-82, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; avistaron a un grupo de cuatro ciudadanos entre los cuales se encontraban EDICSON DANIEL SARMIENTO CAPACHO y CESAR MANUEL MOLINA QUINTERO, y quienes al observar la presencia de la comisión policial, procedieron a emprender la huida, siendo posteriormente interceptados y aprehendidos; y al efectuarle una inspección personal a cada uno les fue hallado, las sustancias ilícitas que al ser experticiadas dieron como resultado ser indiscutiblemente droga (cocaína), incurriendo para ello en el delito descrito en los Artículos 153 ejusdem, tal y como lo es el hecho de poseer ilícitamente para el momento de su aprehensión la droga (cocaína) incautada por los funcionarios policiales actuantes tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso. Así mismo, consta en autos que el Ministerio Público, hizo la diligencia necesaria para la práctica del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico, con el fin de determinar la cualidad de consumidores o no de los imputados: EDICSON DANIEL SARMIENTO CAPACHO y CESAR MANUEL MOLINA QUINTERO, lo cual hasta ahora ha sido imposible, a pesar de haberse realizado llamada telefónica a los mencionados encausados, a los fines de hacerles entrega en esta Oficina Fiscal de los Oficios Nros. 20-F11-0416-2014 de fecha 21-02-2014 y 20-F11-0417-2014 de fecha 21-02-2014, remitidos a la Medicatura Forense de San Cristóbal y cuya original y copia que se acompaña a los folios 87 al 90 del expediente.
Así mismo, se comprobó que si bien es cierto que el día 14 de Enero de 2014 los funcionarios policiales actuantes aprehendieron igualmente al ciudadano: YERITSON LEOBARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.809.219, también lo es, que practicada como le fue una inspección personal al mismo de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue hallado a dicho ciudadano ninguna sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés Criminalístico, por ende, no lográndose demostrar la comisión de hecho punible alguno que pueda generar el ejercicio de la acción penal en contra de dicha persona, tal como se puede apreciar en las actas que conforman el presente caso. Motivo por el cual, lo procedente en este caso es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que no existiendo elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano YERITSON LEOBARDO RAMIREZ”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2012-0011566, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-21.218.152, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adelma Ramírez (v) y Sandro Cardozo (v), residenciado en el Cucharo, en la segunda parcela a mano izquierda, casa sin número es una invasión estado Táchira, teléfono de la mama 0416-4749875, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, el acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Público Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria y se en contra del mismo, así mismo solicito la confiscación de un vehículo marca moto incautado en el procedimiento. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, y por ultimo una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 AM, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose traer a colación que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora sólo a los efectos de concatenarlas con la declaración libre y voluntaria del acusado, a fin de dar probado el hecho punible y la responsabilidad penal de los mismos. Así tenemos, que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, sólo a los efectos de dar probada la comisión del hecho punible, como lo son: 1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ y DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscritos la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y el funcionario policial: OFICIAL PABLO RIVERA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que se constituyeron y trasladaron en comisión hacia el Sector 23 De Enero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; donde procedieron a realizar un minucioso recorrido en la zona, ubicándose en la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO, FINAL CUESTA ADYACENTE AL INCE, FRENTE A LA RESIDENCIA NUMERO 06-82, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA; donde una vez presentes lograron avistar a un grupo de cuatro ciudadanos, los cuales al observar la presencia de la comisión policial, procedieron a emprender la huida, lo cual causa sospecha a los actuantes, quienes tomando las previsiones de seguridad correspondientes, procedieron a interceptar y aprehender a dichos sujetos utilizando para ello la fuerza física. Una vez intervenidos policialmente los ciudadanos y ante la presunción de que tuviesen en su poder algún objeto proveniente del delito, procedieron inmediatamente los funcionarios policiales a identificar a cada uno de los ciudadanos y a informarles que iban a ser objeto de una inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de materializada la misma, lograron localizarles lo siguiente: 1) Al ciudadano identificado como: RAMIREZ CARRASCAL ELIMELYS, “APODADO AGUAMIELO”, en los bolsillos delantero (derecho e izquierdo) de su pantalón se le localizó: Un (01) Receptáculo del comúnmente denominado Bolsa, de forma rectangular, de regular tamaño, elaborada en material sintético de color Blanco, el cual presenta su único extremo sujeto por una liga de color verde, de la comúnmente usada para el cabello, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Beige, de presunta droga; Tres (03) envoltorios del Tipo Cebollita, confeccionados en material sintético de color Negro, que originalmente conformaba un receptáculo del tipo Bolsa, sujeto en su único extremo por un segmento de hilo de color verde, contentivo en su interior (cada una) de una sustancia pulverulenta compacta de color Blanco de presunta droga; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color: Blanco, que originalmente conformaba un receptáculo del tipo Bolsa, sujeto en su único extremo por un segmento de hilo de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Blanco, de presunta droga; Ocho (08) receptáculos del tipo Bolsa, elaboradas en material sintético traslúcidas de forma rectangular, las cuales presentan como sistema de cierre/ajuste dos (02) bandas herméticas, contentivas (cada una) en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga; Cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color Gris, contentivo en su interior (cada una) de una sustancia pulverulenta compacta de color Beige, de presunta droga; así mismo al momento de su detención el mismo vocifero amenazas de muerte en contra de los funcionarios presentes en la comisión; 2) Al ciudadano identificado como: SARMIENTO CAPACHO EDINSON, “APODADO EL POLLO”, se le localizó en el bolsillo trasero derecho de su pantalón: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color Blanco, que originalmente contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Beige, de presunta droga; 3) Al ciudadano identificado como: MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL, se le localizo en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: Un (01) envoltorio del Tipo Cebollita, confeccionado en material sintético de color Blanco, que originalmente conformaba un receptáculo del tipo Bolsa, sujeto en su único extremo por un segmento de hilo de color Blanco, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta compacta de color Blanco de presunta droga; 4) RAMIREZ BARRERA YERITZON LEOBARDO, a quien no se le localizo evidencia de interés criminalístico. Refieren los funcionarios policiales que dichos sujetos conforman una (01) banda criminal conocida como: “LA BANDA DE LOS AGUAMIELOS”; la cual opera en varios sectores de esta ciudad infundiendo el temor entre sus habitantes y además se encargan de la distribución de drogas; por lo que en vista de los hallazgos incautados y siendo las 06:30 horas de la tarde, les fue informado que quedaban detenidos y se les impuso de sus derechos constitucionales y legales que le asisten. Igualmente dejan constancia de la retención de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12CM084422, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2447148, PLACA IDENTIFICATIVA AA3L24P, propiedad de RAMIREZ CARRASCAL ELIMELYS la cual se encontraba estacionada en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en la sede del Despacho Policial procedieron a verificar los antecedentes y/o solicitudes de los ciudadanos detenidos y del vehículo en cuestión por ante el Sistema Integrado de Investigación Penal (SIIPOL), arrojando como resultado que los ciudadanos: 1.- RAMIREZ CARRASCAL ELIMELYS (APODADO AGUAMIELO) V-21.218.152; 2.- SARMIENTO CAPACHO EDICSON DANIEL (APODADO POLLO) V-21.218.780; 3.- MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL V-21.417.213; 4.- RAMIREZ BARRERA YERITSON LEOBARDOV-25.809.219, registran ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y no presentan antecedente y/o solicitud alguna y el vehículo automotor incautado NO REGISTRA ANTE EL SISTEMA e inmediatamente se le realizo llamado telefónico a la Fiscal un Décimo Primera del Ministerio Público Abg. NANCY BOLIVAR, informándosele del procedimiento efectuado, la cual permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la persecución y posterior aprehensión de los justiciables, así como, la incautación de los 18 ENVOLTORIOS contentivos de los NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA y LOS DOCE (12) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS DE MARIHUANA que se hallaron en los bolsillos delanteros (derecho e izquierdo) del pantalón que vestía el imputado ELIMELYS RAMIREZ CARRASCAL; el envoltorio contentivo de los QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA que poseía ilícitamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía el co-imputado EDINSON SARMIENTO CAPACHO y el envoltorio contentivo de los CUATROCIENTO VEINTE (420) MILIGRAMOS DE COCAINA, que poseía ilícitamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el co-imputado CESAR MANUEL MOLINA QUINTERO. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0014-2014 de fecha 15 de Enero de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con una liga de color verde, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (760) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOSCON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER)); MUESTRA “B”: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético, de los cuales: Tres (03) de color negro y el restante de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde y blanco respectivamente, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: OCHO (08) ENVOLTORIOS, elaborados con pequeñas bolsas de material sintético transparente tipo ziploc, con una franja roja y cierre hermético, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, con un PESO BRUTO de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de DOCE (12) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de” PAPELETA” con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: POLVO SEMI COMPACTO DE COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de TRES (03) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Estas muestras “A”, “B”, “C” y “D” rotuladas como incautadas al ciudadano: RAMIREZ CARRASCAL ELIMILEYS. MUESTRA “E”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Esta muestra “E” rotulada como incautada al ciudadano: SARMIENTO CAPACHO EDICSON DANIEL. MUESTRA “F”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Esta muestra “F” rotulada como incautada al ciudadano: MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL. Concluyendo la experta que realizada la prueba de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A” es COCAINA BASE; MUESTRAS “B”, “E” y “F”, es COLRHIDRATO DE COCAINA; MUESTRA “C” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y MUESTRA “D” es COCAINA (CRACK). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 0045, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR HERRERA PATRICIA ALEJANDRA, DETECTIVE JEFE NANCY DIAZ y DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscritos la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y el funcionario policial: OFICIAL PABLO RIVERA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, practicada al lugar de los hechos a saber: “BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR POZO AZUL, PARTE BAJA, VEREDA I, CASA NRO. 1-13, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA”, en la cual dejan constancia que: “Tratase de un sitio de suceso del Tipo ABIERTO,...expuesto a la vista de personas, a los cambios atmosféricos, correspondiente a la calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta topografía inclinada, y permite el paso de personas y el tránsito de vehículos en sentido (Norte-Sur) y viceversa, así mismo en el margen orientado en sentido (Noroeste) se observa su respectiva acera, al igual que viviendas unifamiliares..., así mismo se observa que presenta su respectiva acera, así mismo adyacente a la misma y en el lateral orientado en sentido (Oeste) se observa: Un (01) Vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12CM084422, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2447148, PLACA IDENTIFICATIVA AA3L24P…es todo. 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 0046, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario policial: DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscrito la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y el funcionario policial: OFICIAL PABLO RIVERA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, practicada al vehículo automotor incautado en el procedimiento, en la cual dejan constancia que: “...vehículo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12CM084422, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2447148, PLACA IDENTIFICATIVA AA3L24P...se encuentra en buen estado de uso y conservación…es todo”, la cual permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las características físicas del vehículo automotor tipo moto incautado en el procedimiento de inspección a los justiciables, al hallárseles la droga que ilícitamente tenían bajo su poder y dominio útil, cuya propiedad se acredita el imputado ELIMELYS RAMIREZ CARRASCAL. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría de los encausados, respecto a los hechos punibles que hoy se les ha atribuido a cada uno. 5.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO NRO. 0102, de fecha 17 de Enero de 2014, realizado por el funcionario: DETECTIVE JEAN G. PEREZ, Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado a: Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12CM084422, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2447148, MATRICULA AA3L24P. Concluyendo el experto en base al estudio técnico realizado al mencionado vehículo se observó que: El serial de cuadro o carrocería y serial de motor, son ORIGINALES y que dicho vehículo al ser consultado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constató que NO PERESENTA SOLICITUD ALGUNA, la cual permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprende plenamente a través del informe emitido por el experto antes identificado, las características individualizantes del vehículo automotor TIPO MOTOCICLETA incautado en el presente caso y cuya propiedad se acredita el imputado ELIMELYS RAMIREZ CARRASCAL. 6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-260-14, de fecha 20 de Enero de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en el cual señala: OCHO (08) envases elaborados en material sintético transparente con sus respectivas tapas a roscas en el mismo material de color azul, identificados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA. A: correspondientes al ciudadano: RAMIREZ CARRASCAL ELIMILEYS; DOS (02) como MUESTRA B: correspondientes al ciudadano: SARMIENTO CAPACHO EDICSON DANIEL; DOS (02) como MUESTRA C: correspondientes al ciudadano: MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL y DOS (02) como MUESTRA D: correspondientes al ciudadano: YERITSON LEOBARDO RAMIREZ BARRERA, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 15-01-14 a las 08:35 AM por mi persona. Llegando la experta a las siguientes: CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS DE ORINA A, B, C y D No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO, ni METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LAS MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS A, B, C y D No Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L). 7.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-0261-14, de fecha 27 de Enero de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: MUESTRA “A” QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de POLVO DE COLOR BEIGE. MUESTRA “B” QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de POLVO DE COLOR BLANCO. MUESTRA “C” QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO. MUESTRA “D” QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de POLVO SEMI COMPACTO DE COLOR BEIGE. MUESTRA “E” QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de POLVO DE COLOR BLANCO y MUESTRA “F” QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS DE POLVO DE COLOR BLANCO. Sustraídas del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0014-2014 de fecha 15 de Enero de 2014, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con una liga de color verde, contentivo de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (760) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOSCON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER)); MUESTRA “B”: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con material sintético, de los cuales: Tres (03) de color negro y el restante de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde y blanco respectivamente, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de CINCO (05) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: OCHO (08) ENVOLTORIOS, elaborados con pequeñas bolsas de material sintético transparente tipo ziploc, con una franja roja y cierre hermético, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO, con un PESO BRUTO de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de DOCE (12) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “D”: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de” PAPELETA” con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de: POLVO SEMI COMPACTO DE COLOR BEIGE, con un PESO BRUTO de TRES (03) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Estas muestras “A”, “B”, “C” y “D” rotuladas como incautadas al ciudadano: RAMIREZ CARRASCAL ELIMILEYS. MUESTRA “E”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Esta muestra “E” rotulada como incautada al ciudadano: SARMIENTO CAPACHO EDICSON DANIEL. MUESTRA “F”: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color blanco traslúcido, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un PESO BRUTO de QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO TOTAL de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Esta muestra “F” rotulada como incautada al ciudadano: MOLINA QUINTERO CESAR MANUEL. Llegando el experto a la conclusión que por el examen físico, observación microscópica, reacciones químicas y espectro fotometría U.V, se concluye que en MUESTRA “A” es COCAINA BASE en una concentración de 28,56%; MUESTRAS “B”, “E” y “F”, es COLRHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 41,50%; 37,50% y 36,99%; MUESTRA “C” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y MUESTRA “D” es COCAINA (CRACK) en una concentración de 48,59%, la cual permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprende que a los 18 ENVOLTORIOS que se hallaron en los bolsillos delanteros (derecho e izquierdo) del pantalón que vestía el imputado ELIMELYS RAMIREZ CARRASCAL; el envoltorio que poseía ilícitamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía el co-imputado EDINSON SARMIENTO CAPACHO y el envoltorio que poseía ilícitamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el co-imputado CESAR MANUEL MOLINA QUINTERO, se les practicó la experticia definitiva que arrojó como resultado que dicha sustancias eran efectivamente droga, del tipo Cocaína y Marihuana (Cannabis Sativa) según el caso, sustancias éstas que fueron incautadas por los funcionarios policiales actuantes bajo el dominio y poder útil de los encausados, cabe destacar además que dicha sustancia por el peso arrojado conforme a experticia, era utilizada por los justiciables para actividades ilícitas distintas al consumo personal, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la presente causa. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría de los encausados, respecto a los hechos punibles que hoy se les ha atribuido a cada uno.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Quince (15) años de prisión. Asimismo, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente tomar el límite mínimo establecido como pena, esto es doce (12) años de prisión. Ahora bien, en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-21.218.152, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Adelma Ramírez (v) y Sandro Cardozo (v), residenciado en el Cucharo, en la segunda parcela a mano izquierda, casa sin número es una invasión estado Táchira, teléfono de la mama 0416-4749875, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad legal por el Tribunal de control en contra del acusado ELIMILEYS RAMIREZ CARRASCAL.
QUINTO: ORDENA la confiscación del vehículo tipo moto incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria