San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006633
ASUNTO : SP21-P-2014-006633

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: GUSTAVO MOGOLLON VERA
DEFENSOR: ABG. DORELYS BARRERA

ACUSADO: GUSTAVO MOGOLLON, de nacionalidad colombiano, con cédula otorgada por el Estado Venezolano para Residentes N ° 84.398.632, domiciliado en la Urbanización Gabriel Camargo, casa N ° 2-06, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta Penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano.



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 9.50 horas de la mañana del 01 de julio de 2014, el ciudadano Gustavo Mogollón conducía un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, chassis CAB, año 2005, color Blanco, placas 14LJAF,a la altura de la entrada del sector La Morusca que conduce a la localidad de Guarumito, en el sentido La Fría San Félix de la autopista, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en el que transportaba 396 sacos de cascarilla de arroz, de 10 kilogramos cada uno para un total aproximado de 3960 kilos, siendo en ese momento interceptado por el funcionario S/2 EDISON ENRIQUE VILLEGAS, adscrito a la 25 Brigada Mecanizada del Ejercito Bolivariano, quien cumplía labores de seguridad y de control en este lugar a quien le exhibió el conductor antes referido una guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios terminados emitida por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) N ° 47946045, que refleja con lugar de despacho Araure, estado Portuguesa y como destino la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y describe la cantidad de 3960 kilos de cascarilla de arroz, asimismo una guía emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral N ° V3006141004060202762888, la cual refiere lugar de despacho Araure estado Portuguesa y como destino la ciudad de Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira (Granja La Muchachera estado Táchira), confirmando allí el funcionario actuante que el conductor estaba dirigiéndose con el producto a un lugar no autorizado por ninguna de las dos guías antes referidas y que por el contrario la ruta que pretendía tomar conducía hacia las trochas que comúnmente utilizan quienes se dirigen en actividades ilícitas a la República de Colombia, siéndole por ello retenido el vehículo en cuestión y el producto retenido”.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N ° SP21-P-2014-006633, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO MOGOLLON, de nacionalidad colombiano, con cédula otorgada por el Estado Venezolano para Residentes N ° 84.398.632, domiciliado en la Urbanización Gabriel Camargo, casa N ° 2-06, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta Penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA y el acusado JAIRO ALVARO MANTILLA PEREZ. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Solicito se me designe como mis abogados defensores a Eladio Rosales Mora, titular de la cédula de identidad N ° V-2.812.523, Ipsa 72.136 y Dorelys Barrera, titular de la cédula de identidad N ° V-11.838.476, Ipsa 67.795, teléfono 0414-175.9718, es todo”. Estando presente los abogados defensores anteriormente señalados manifestaron cada uno y de manera individual lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO MOGOLLON, de nacionalidad colombiano, con cédula otorgada por el Estado Venezolano para Residentes N ° 84.398.632, domiciliado en la Urbanización Gabriel Camargo, casa N ° 2-06, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta Penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. DORELYS BARRERA, quien expuso: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su limite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano GUSTAVO MOGOLLON, de nacionalidad colombiano, con cédula otorgada por el Estado Venezolano para Residentes N ° 84.398.632, domiciliado en la Urbanización Gabriel Camargo, casa N ° 2-06, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta Penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Jueza impone al acusado GUSTAVO MOGOLLON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena minima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor GUSTAVO MOGOLLON, de nacionalidad colombiano, con cédula otorgada por el Estado Venezolano para Residentes N ° 84.398.632, domiciliado en la Urbanización Gabriel Camargo, casa N ° 2-06, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta Penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la multa de OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS (89.76) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de los Desechos incautados en el presente procedimiento.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En este mismo orden de ideas, respecto a la carga de la prueba, el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En lo referente a la carga probatoria en específico, en dicha tesis el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En el presente caso, el Ministerio Público en su oportunidad legal presentó como acto conclusivo, escrito de acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo, en la actualidad, el valor de la mercancía retenida al acusado de autos no supera las 500 unidades tributarias, para que se pueda configurar la conducta desplegada por el acusado como delito, por el contrario la propia ley señala en su artículo 23 ordinal 5° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que se trata de una falta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es considerar que se trata de una Falta.

Asimismo, quedó demostrada la comisión del hecho por parte del acusado, con su propia declaración cuando manifestó que admitía tales hechos, y con las pruebas documentales como lo son Acta Policial N ° 001-2014 de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada de fecha 01 de julio de 2014. Acta de Retención Preventiva de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada de fecha 01 de julio de 2014. Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados emitida por la Superintendencia de silos, almacenes y depósitos agrícolas (SADA) N ° 47946045. Guía emitida por el Instituto de Salud Agrícola Integral N ° V30061413004060202762888.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que los hechos encuadran en una falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ordinal 5° de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Acreditado como ha sido el hecho y la responsabilidad penal del acusado en la falta prevista previsto en el artículo 23 ordinal 5° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, esta juzgadora procede a imponer la sanción, debiendo cancelar el acusado de autos 89.76 unidades tributarias, lo que resulta de la operación matemática de multiplicar seis veces el valor en aduanas de la mercancía que le fue decomisada al momento del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor GUSTAVO MOGOLLON, de nacionalidad colombiano, con cédula otorgada por el Estado Venezolano para Residentes N ° 84.398.632, domiciliado en la Urbanización Gabriel Camargo, casa N ° 2-06, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta Penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 2 eisdem en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la multa de OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS (89.76) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de los Desechos incautados en el presente procedimiento.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA