San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004693
ASUNTO : SP21-P-2014-004693

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ
DEFENSOR: ABG. NELIDA TERAN

ACUSADO: JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.133.371, nacido en fecha 09-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Vega de Aza, por la Troncal 5, vía el llano, casa s/n, pasando el peaje a mano derecha la primera entrada, estado Táchira, asistido por la Defensora Pública NELIDA TERAN; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima abogada NANCY BOLIVAR, acusó por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: Se inicia la presente investigación en fecha 06 de Julio de 2014, cuando los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO PLACA 012 RANGEL AMBRANO ROMMY, OFICIAL PLACA 026 NIETO SALINAS PEDRO, OFICIAL PLACA 025 MARTINEZ ORTIZ ULFRAN, OFICIAL PLACA 022 GARCIA RAMIREZ JOSE GREGORIO y OFICIAL PLACA 023 CONTRERAS FAJARDO EVELYN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del estado Táchira, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio por la entrada del Barrio Las Pampas, Sector El Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, observaron a un ciudadano que se encontraba solo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente.
Una vez intervenido el ciudadano, le informan sobre las sospechas de que tuviera en su poder objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición la cual es negada, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, proceden a materializar la inspección personal del referido ciudadano, logrando hallarle dentro del bolso de color blanco que portaba- y que había tratado de ocultar al observar la comisión policial-, específicamente en el primer compartimiento un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde, recubierto a su vez de cinta adhesiva transparente el cual contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga y en el segundo compartimiento una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco en cuyo interior se encontraron 350 envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color verde sujetados en su único extremo con hilo de color beige, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo identificado el ciudadano como: JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ.
En vista de los hallazgos colectados, procedieron los actuantes a practicar la detención del ciudadano: JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, cuyos demás datos constan en el acta policial respectiva, imponiéndosele de los derechos constitucionales y legales que le asisten, trasladándolo conjuntamente con las evidencias a la sede policial, haciéndosele del conocimiento del procedimiento a la Fiscal de Guardia Abg. Nancy Bolívar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia que fue hallada oculta en la segunda habitación específicamente debajo de la cama, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 253-2014 de fecha 07 de Julio de 2014, realizada por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de MUESTRA A: Un (01) envoltorio de forma irregular, confeccionado con cinta adhesiva transparente y material sintético de color semitransparente verde contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; y MUESTRA B: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, dentro del cual se encuentran a su vez TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color verde, cerrados por su extremo abierto con hilo de color beige, contentivos todos de POLVO DE GRANULADO Y HUMEDO DE COLOR BEIGE. Concluyendo el experto que realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la Muestra “A” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA (260) GRAMOS para un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS. Muestra “B” es COCAINA BASE (Bazuko) con un peso bruto de DOSCEINTOS CINCUENTA Y SEIS (256) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS para un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) GRAMOS.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse, que los actuantes, encontrándose de servicio por la entrada del Barrio Las Pampas, Sector El Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, observaron a un ciudadano que se encontraba solo, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y materializada la inspección personal del referido ciudadano, logrando hallarle dentro del bolso de color blanco que portaba y que había tratado de ocultar al observar la comisión policial, 01 envoltorio de tamaño regular contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y 350 envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo de color beige, sustancias éstas que al ser experticiada resultó positivo para Marihuana y Cocaína con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUKO), droga ésta que supera con creces lo establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo y que tenía el justiciable bajo su dominio y poder útil, incurriendo para ello en el delito descrito en los Artículos 149 Primer Aparte ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva dirigida a ocultar y simular la tenencia ilícita de la droga, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 21 días del mes de octubre de 2014, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-004693, incoada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.133.371, nacido en fecha 09-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Vega de Aza, por la Troncal 5, vía el llano, casa s/n, pasando el peaje a mano derecha la primera entrada, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. La ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar, el acusado de autos y la defensora pública penal Abg. Nélida Terán, en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública sustituyendo a la defensora Odomaira Rosales quien actualmente se encuentra de guardia con detenidos ante el Tribunal de Control. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.133.371, nacido en fecha 09-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Vega de Aza, por la Troncal 5, vía el llano, casa s/n, pasando el peaje a mano derecha la primera entrada, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar. Asimismo, solicito que mi defendido sea trasladado al CPO II, es todo.”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-23.133.371, nacido en fecha 09-04-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Vega de Aza, por la Troncal 5, vía el llano, casa s/n, pasando el peaje a mano derecha la primera entrada, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, todo ello con el fin de probar el hecho punible asimismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose traer a colación que quien aquí decide está impregnada del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano
En este sentido, al concatenar la declaración libre y voluntaria de admisión de los hechos realizada por el acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora sólo a los efectos de concatenarlas con la declaración libre y voluntaria del acusado, a fin de dar probado el hecho punible y la responsabilidad penal de los mismos. Así tenemos, que al concatenar dicha declaración del acusado con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, sólo a los efectos de dar probada la comisión del hecho punible, como lo son:
1.- ACTA DE POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO PLACA 012 RANGEL AMBRANO ROMMY, OFICIAL PLACA 026 NIETO SALINAS PEDRO, OFICIAL PLACA 025 MARTINEZ ORTIZ ULFRAN, OFICIAL PLACA 022 GARCIA RAMIREZ JOSE GREGORIO y OFICIAL PLACA 023 CONTRERAS FAJARDO EVELYN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del estado Táchira, en donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento de intervención e inspección del acusado, así como la incautación de la droga (cocaína y marihuana) que ocultaba dentro del bolso de color blanco que portaba y que había tratado de ocultar al observar la comisión policía. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 253-2014 , de fecha 07 de Julio de 2014, realizada por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, de se desprende que las sustancias incautadas que ocultaba dentro del bolso de color blanco que portaba y que había tratado de ocultar al observar la comisión policial, se trataba efectivamente droga, del tipo cocaína (242 gramos) y marihuana (250 gramos). 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-3949-14, de fecha 10 de Julio de 2014, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, la cual permite establecer que al momento de la aprehensión del imputado de autos, éste había consumido y manipulado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente del tipo Marihuana, corroborándose de esta manera que las sustancias ilícitas que ocultaba dentro del bolso de color blanco que portaba y que había tratado de ocultar al observar la comisión policial, se encontraban bajo el dominio y poder útil del referido acusado. 4.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-134-LCT-4075-14, de fecha 11 de Julio de 2014, realizada por la FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Estadal Táchira, de donde se desprende que las sustancias incautadas que ocultaba dentro del bolso de color blanco que portaba y que había tratado de ocultar al observar la comisión policial, se les practicó la prueba de certeza que arrojó como resultado que dicha sustancia es efectivamente droga, del tipo cocaína (242 gramos) y marihuana (250 gramos). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 2682 de fecha 15 de Agosto de 2014, que se acompaña en original junto con UNA (01) EXPOSICION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR PATRICIA HERRERA y DETECTIVE MOISES ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal,, la cual permite establecer las características físicas del lugar en el que fue practicado el procedimiento de intervención policial y posterior inspección al acusado y en el cual fue incautado la droga (Cocaína y Marihuana) que éste ocultaba, siendo que el lugar donde ocurrieron los hechos conforme a la inspección técnica practicada por los funcionarios investigadores, hace referencia que se trata de una vía pública. 6.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO Y ENSAYO TECNICO Nº 9700-134-LCT-3998-14, de fecha 14 de Agosto de 2014 realizada por el DETECTIVE AGREGADO HENRRY BOADA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, de su contenido se desprenden las características individualizantes del bolso que portaba el justiciable al momento de su aprehensión y dentro del cual fueron halladas las sustancias ilícitas (droga) que ocultaba, constatándose con el referido dictamen pericial que en dicho bolso encuadraron perfectamente los envoltorios incautados.
Así tenemos, que al concatenar la declaración voluntaria, libre de apremio y coacción del acusado en donde manifestó admitir que llevaba consigo la droga incautada por los funcionarios policiales, con las pruebas documentales, dan cuenta que efectivamente el acusado cometió el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Dosimetría Penal
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es Quince (15) años de prisión. Asimismo, en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en Diez (10) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar un (01) año de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena a aplicar la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos en fecha 08-07-2014 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda el cambio del Centro de Reclusión al Centro Penitenciario de Occidente N ° II una vez sea publicado el integro de la Sentencia, para lo cual se librara la correspondiente Boleta de Encarcelación. .

SEXTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria