REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005794
ASUNTO : SP21-P-2014-005794
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2014-005794, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de JESUAN MUÑOZ ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 07-02-1993, de 21 años de edad, titular de la ciudadanía C.C.-1.127.355.292, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46 Y JULIAN LOZANO VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, República de Colombia, nacido el 18-07-1983, de 30 años de edad, titular de la ciudadanía E.-88.275.005, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4.9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Los imputados están acompañados en este acto por el Abogado Fredy Chacón y José Rey, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de Contrainteligencia, (SEBIN) Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, recibieron instrucciones de que se trasladaran a la sede de Corpoelec Zona Táchira ubicada en la Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que a escasos minutos habían recibido llamada por parte del líder de Protección y Resguardo de Corpoelec Táchira, informando que cuatro (4) sujetos desconocidos habían irrumpido en las instalaciones de Corpoelec con el propósito de hurtar material estratégico perteneciente al Estado, una vez se trasladaron al sitio ingresaron a las instalaciones específicamente el estacionamiento logrando avistar a los cuatro (4) ciudadanos, quienes se encontraban introduciendo material eléctrico dentro del vehículo marca Ford, conquistador, color plata, placas VAI-817, quienes al darle voz de alto levantaron sus manos en señal de estar neutralizados, quedando identificados como: CARLOS EDUARDO ARGUELLO MALAGON, titular de la cedula de identidad N° 28.613.647, menor de 17 años de edad, LUIS FERNANDO ARGUELLO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 28.613.645, JESUAN MUÑOZ ARTEAGA, titular de la ciudadanía C.C.-1.127.355.292, de 21 años de edad y JULIAN LOZANO VEGA, titular de la ciudadanía E.-88.275.005, de 30 años de edad, una vez identificados los ciudadanos los funcionarios realizaron una inspección al vehículo encontrando dentro del mismo específicamente en el compartimiento denominado maletera los siguientes elementos de interés criminalístico: un (1) tanque reconectador de seis (6) puntas, un (1) transformador de Potencia de Tensión, un (1) transformador de Potencia de Tensión sin marca y un (1) rollo de guaya para tendido eléctrico, en el asiento trasero: nueve (9) paneles de refrigeración industrial, dos (2) paneles de aire acondicionado, seis (6) compresores de refrigeración todo propiedad de Corpoelec Táchira, inmediatamente se le notifico a la Fiscal Primera y Fiscal Decimo Novena del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Táchira quienes ordenaron realizar las actuaciones pertinentes.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JESUAN MUÑOZ ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 07-02-1993, de 21 años de edad, titular de la ciudadanía C.C.-1.127.355.292, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46 Y JULIAN LOZANO VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, República de Colombia, nacido el 18-07-1983, de 30 años de edad, titular de la ciudadanía E.-88.275.005, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4.9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. FREDDY CHACÓN SILVA, quien expone: “Ciudadano Juez, nuestros clientes están siendo imputados por la comisión de este delito, en principio revisamos las declaraciones las denuncias que realiza el vigilante de la empresa, hemos visto con mucho cuidado las declaraciones de nuestros clientes hay una serie de cruces de llamadas que evidencian que el vigilante de la empresa esta en constante comunicación con ellos, no entiende la defensa porque el señor vigilante no esta siendo llamado a este proceso, la defensa considera que esto se debe aclarar en búsqueda de la verdad, su negocio es trabajar con chatarra, le ofrecieron este material y ellos lo compraron, como defensa técnica consideramos que hay un tipo que es muy fuerte no veo como la fiscalía sustenta que mis representados forman parte de u grupo organizado, hay contradicciones entre ellos, solicito se desestime el delito de asociación para delinquir, estamos dispuestos a admitir por el delito de hurto de equipos e instalaciones eléctricas, solicito se les de a mis defendidos la oportunidad para salir de esto, es todo”.
C) Se impuso a los imputados ciudadanos JESUAN MUÑOZ ARTEAGA Y JULIAN LOZANO VEGA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4.9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron individualmente JESUAN MUÑOZ ARTEAGA Y JULIAN LOZANO VEGA: “Ciudadano Juez, admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.
D) A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FREDDY CHACÓN SILVA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad, es todo”.
E) Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la empresa Corpoelect quien manifestó: “El material que esta allí esta desincorporado de Corpoelect se usan los envases para reutilizarlos en caso de ser necesario, pero el material esta retirado completamente, las guayas que son conductores de aluminio que no llegaban ni a 20 Mts, todo lo que nombro en este caso de corpoelect el otro material que estaba allí desconozco de quien es, cuando los vigilantes me avisan nosotros tenemos un enlace directo co el SEBIN, el material es de potencia, no se consigue en ninguna ferretería, pero podemos afirmar que esto era chatarra, es todo”.
F) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente
la acusación penal presentada en contra JESUAN MUÑOZ ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 07-02-1993, de 21 años de edad, titular de la ciudadanía C.C.-1.127.355.292, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46 Y JULIAN LOZANO VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, República de Colombia, nacido el 18-07-1983, de 30 años de edad, titular de la ciudadanía E.-88.275.005, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes; no así respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4.9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto no fue acreditada la permanencia en el tiempo para la comisión de tal punible, debiendo admitirse parcialmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por los propios acusados, quienes señalaron haberse apoderado de equipos eléctricos propiedad del estado Venezolano, en compañía de un adolescente, razón por la que se estima haberse cometido los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, tiene una pena de tres a siete años de prisión, cuyo término medio es de cinco años, y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, se rebaja a su límite inferior, conforme el artículo 74.4 del Código Penal, es decir, a tres años, siendo la pena a imponer.
El tipo penal de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de 1 a 3 años de prisión, cuyo término medio es de dos años; y por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, se rebaja a su límite inferior, conforme el artículo 74.4 del Código Penal, es decir, un año de prisión, y en virtud del concurso real, debe rebajarse la mitad de la pena a los fines de su acumulación al tipo penal mayor, quedando en seis meses .
Siendo la sanción del tipo penal mayor tres años años, debe sumársele la pena de seis meses, quedando una pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que los objetos hurtados estaban desincorporados conforme lo informó el representante de la empresa durante la audiencia, se rebaja un tercio de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (2) AÑOS CUATRO Y (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante la variación de las circunstancias, al haberse inadmitido la acusación por un tipo penal, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXTREMA POR UNA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos JESUAN MUÑOZ ARTEAGA y JULIAN LOZANO VEGA, plenamente identificado en autos imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Obligación de someterse a los actos del proceso. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron individualmente: “Ciudadano Juez juro cumplir las condiciones impuestas y quedo claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”.Líbrese la boleta de libertad.-
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadanos JESUAN MUÑOZ ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 07-02-1993, de 21 años de edad, titular de la ciudadanía C.C.-1.127.355.292, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46 Y JULIAN LOZANO VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, República de Colombia, nacido el 18-07-1983, de 30 años de edad, titular de la ciudadanía E.-88.275.005, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio, Vía Bramon, como a 10 Mts de la vaquera, casa de color azul con blanco, Municipio Junín, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.84.46, por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SE DESESTIMA el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4.9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JESUAN MUÑOZ ARTEAGA Y JULIAN LOZANO VEGA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de HURTO DE EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXTREMA POR UNA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos JESUAN MUÑOZ ARTEAGA y JULIAN LOZANO VEGA, plenamente identificado en autos imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Obligación de someterse a los actos del proceso. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron individualmente: “Ciudadano Juez juro cumplir las condiciones impuestas y quedo claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso anunciado a las partes, en virtud del exceso de trabajo con ocasión a la competencia especial de ilícitos económicos, es por lo que, se acuerda librar boleta de notificación a las partes.
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Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JORGE RODRIGUEZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2014-05794
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