REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiocho de noviembre del año 2014
204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Concepción Alí Cegarra Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.032.566.
Apoderado judicial: Abogados María Antonia Andréu Suárez y Jonathan Rafael Araque, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.900 y 97.378 respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE).
Apoderado judicial: Abogado Braulio César Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.040.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.1.2014, por el ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, asistido por el abogado Jonathan Rafael Araque, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22.1.2014, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, Grupose C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 21.3.2014 y finalizó el día 6.8.2014, remitiéndose el expediente en fecha 14.8.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que comenzó a trabajar como oficial de seguridad (vigilante), para la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (Grupose), de manera personal, subordinada e ininterrumpida, desde el 1°.2.1997, en el cargo de oficial de seguridad, con jornadas de 24 x 24 horas al principio de la relación laboral con una última jornada de miércoles a domingo con dos días de descanso, laborando los domingos y cumpliendo un último horario nocturno tomando una hora de descanso intermedia sin poder abandonar el punto.
Que al principio de la relación laboral los primeros dos años le otorgaron el disfrute y pago de las vacaciones anuales así como el bono vacacional y durante los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 no le otorgaron dicho disfrute.
Que cuando la empresa contratante del servicio de vigilancia CANTV decidió rescindir el contrato suscrito el día 31.12.2013 y que a partir del 1°.1.2014 entraba otra empresa de seguridad, acudió al supervisor el 2.1.2014 a solicitar información sobre que clave le asignarían, informándole que debía pasar a firmar la renuncia, la cual se negó a firmar.
Que el salario percibido era variable, por cuanto percibía el pago de recargo del bono nocturno, días feriados laborado (domingos), horas extras diurnas o nocturnas, el cual no fue el utilizado para calcular sus beneficios de ley como la antigüedad acumulada y por ende intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono y pago de utilidades 2013.
Que percibió como último salario promedio mensual Bs. 5244 00.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A., a fin de que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 267 738 37.
Alegatos de la contestación
Rechaza, niega y contradice, en todos y cada uno de sus términos la presente demanda por no ajustarse a la realidad, ni a la forma en que se desarrolló la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice que deba pagar al demandante la suma de Bs. 267 738 37.
Rechaza, niega y contradice los salarios utilizados por el actor para los cálculos de los conceptos reclamados por no ser reales.
Rechaza, niega y contradice que deba pagarle la cantidad de Bs. 100 485 30 por concepto de antigüedad calculadas según el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras más Bs. 37 221 39 por concepto de interés.
Rechaza, niega y contradice que deba pagar la suma de Bs. 22 244 33 por concepto de vacaciones no disfrutadas.
Rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 4233 35 por concepto de bono vacacional.
Rechaza, niega y contradice que deba pagarle la cantidad de Bs. 3088 70 por concepto de diferencia de utilidades.
Rechaza, niega y contradice que deba pagarle la cantidad de Bs. 100 485 30 por concepto de indemnización por despido.
Reconoció que el ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, ingresó a prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante privado) el día 1°.2.1997 hasta el 31.12.2013, por cuanto la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezuela, dio por terminado el contrato con Gutiérrez Protección y Seguridad.
Reconoció que el demandante laboró por un tiempo de dieciséis años y once meses, correspondiéndole la cantidad de Bs. 53 608 03 por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 5188 14, por concepto de interés, por concepto de vacaciones la suma de Bs. 2725 25, y por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 2725 25, lo que suma un total de Bs. 65 070 57, cantidad que fue rechazada por la parte actora.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira la correspondiente calificación de despido.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía y la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad (GRUPOSE); b) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares
• Los salarios devengados por el accionante durante el transcurso de la relación laboral,
• la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Libreta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorros nómina de la empresa sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., n. º 01080070690200064862 a nombre del ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, que se encuentran agregadas del folio 59 al 66. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Recibos de pagos de salario correspondiente a los meses de junio de 2013 al mes de noviembre de 2013, se encuentran agregados del folio 67 al 75. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por el accionante desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2013.
3. Planilla del Registro Nacional de Contratistas de la demandada Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., emitida por la pagina web del Registro Nacional de Contratistas en línea, que se encuentran agregados del folio 76 al 78. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba de Informes:
1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe:
• Cuáles fueron los montos declarados por la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9.12.1997, bajo el n. º 60, tomo 143-A, sgdo. y posteriormente transformada en Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., bajo el n. º 50, tomo 531-A, sgod, de fecha 28.11.1995, representada por el ciudadano José Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 940.714, en su carácter de presidente, con RIF J-00131739-2 y domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, edificio X-11, oficina 2-01, con punto de referencia frente a la panadería Funchal C. A., San Cristóbal, estado Táchira, en el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2012 y 2013, y a tal efecto se envíe al tribunal en copia, las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2012 y 2013 presentadas por la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 27.10.2014, mediante oficio n. ° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2014/E-252, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual remiten declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A., de los períodos 2012 y 2013, todo lo cual corre inserto a los folios 182 al 197 del presente expediente. Al no estar controvertido en la presente causa el número de días que reclama el accionante por concepto de utilidades, no se le otorga valor probatorio a esta información por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2) A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de que informe:
• Si contrato los servicios de vigilancia y resguardo de bienes y servicios con la empresa de vigilancia Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9.12.1997, bajo el n. º 60, tomo 143-A, Sgod y posteriormente transformada en Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., bajo el n. º 50, tomo 531-A, Sgod, de fecha 28.11.1995, representada por el ciudadano José Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 940.714, en su carácter de Presidente, con RIF J-00131739-2 y domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, edificio X-11, oficina 2-01, con punto de referencia frente a la Panadería Funchal C. A., San Cristóbal, estado Táchira.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
3) A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira a los fines de que informe:
• Si recibieron alguna solicitud o comunicado de todos los trabajadores de la demandada Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., en el que informan que a la empresa se le rescindió el contrato con la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el estado Táchira, sin que la empresa les informara de su nueva ubicación y en caso de ser afirmativo, remita copia fotostática del escrito presentado.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 30.10.2014, mediante oficio número 854-2014, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través del cual informan que una vez revisado el archivo se deja constancia que la información requerida no reposa en dicho organismo, oficio que corre inserto al f. ° 199 del presente expediente. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Agustín Cuellar Montoya, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.355.306; Jaime Rincón, venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 15.773.291, Pedro Chávez, venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 9.218.313, Rafael Antonio Moreno Moreno Olivar, venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 7.412.378 y César Celis, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.741.994. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Experticia contable:
Esta prueba fue desistida en fecha 5.11.2014, por la parte promovente, en consecuencia la misma no pudo practicarse ni evacuarse.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pagos al ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía durante el año 2013, que se encuentra agregado de los folios 83 al 103. En cuanto a los recibos insertos a los folios 83 al 96 al haber sido promovidos por la parte accionante y valorados en la oportunidad procesal correspondiente, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto, en cuanto a los recibos insertos a los folios 97 al 103 al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por el actor durante los meses de enero a abril del 2014.
2. Recibo de pago de utilidades año 2013 por la suma de Bs. 9016 70, correspondiente a 70 días, depositados a la cuenta nómina personal del trabajador, que se encuentra agregado al folio 104. Por tratarse de una documental emanada de la propia parte que la promueve, la cual no contiene la firma de la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.
3. Planillas de liquidaciones, pago y disfrute de vacaciones correspondientes del año 2000 al año 2013, que se encuentran agregados del folio 105 al 114. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 163 20 por concepto de vacaciones 2000-2001; Bs. 38 12 por concepto de fideicomiso y Bs. 184 80 por concepto de vacaciones 2001-2002; Bs. 54 80 por concepto de intereses de fideicomiso y Bs. 304 76 por vacaciones 2003-2004; Bs. 935 25 y Bs. 677 25 por vacaciones y bono vacacional 2009-2010; Bs. 1496 61 y Bs. 1083 74 por vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y Bs. 2047 52 y Bs. 2115 77 correspondiente a vacaciones y bono vacacional del 2012-2013.
4. Pago de intereses de fideicomiso que se encuentran agregados desde el folio 115 al 145. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 2027 00 por intereses de prestaciones sociales en el mes de enero del 2011, Bs. 5192 43 en el mes de mayo del 2011; Bs. 2487 00 por concepto de intereses de antigüedad en agosto del año 2012; Bs. 1918 32 por intereses de prestaciones sociales en el mes de septiembre del 2013.
5. Solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 21.1.2014, en el expediente n. º 056-2014-01-00148, que se encuentran agregados del folio 146 y 147. Por tratarse de una documental que contiene el sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, se le otorga valor probatorio en cuanto a la calificación de despido interpuesta por la demandada en contra del accionante, por ante el referido organismo.
Pruebas de informes:
1. Al banco Provincial, C. A., a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares:
• Copia de los estados de cuenta de ahorros pertenecientes al ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.032.566, cuenta identificada con el n. º 01080070690200064862.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1° de febrero de 1997, en el cargo de oficial de seguridad en virtud del contrato suscrito entre la empresa demandada y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo asignado siempre a las oficinas de la empresa contratante, manifiesta que para los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 no se le otorgó el disfrute de las vacaciones, que siempre le cancelaron utilidades pero calculadas sin tomar el salario integral mensual y sin solicitar algún anticipo de antigüedad, que la empresa contratante decidió rescindir el contrato con la empresa demandada y el dos de enero del 2014 fue despedido de su puesto de trabajo, que por lo anterior reclama antigüedad e intereses generados durante toda la relación laboral, vacaciones de los períodos1999-2000, 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y fraccionadas 2013-2014, el bono vacacional del período 2013-2014, diferencia de utilidades del año 2013 e indemnización por despido injustificado.
Por su parte la demandada reconoce la prestación de servicios del accionante, desde la fecha indicada por él 1° de febrero del año 1997 hasta el 31 de diciembre del 2013, fecha en la que la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) dio por terminado el contrato de servicios de vigilancia y contrató con otra empresa de seguridad, la cual absorbió todo el personal, por lo que alega no haber despido alguno, que le corresponde Bs. 53 608 03, por concepto de antigüedad, Bs. 5188 14, por intereses Bs. 5188 14, Bs. 2725 25 por vacaciones y Bs. 2725 25 por bono vacacional.
Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el primer punto controvertido en la presente causa, relativo a los salarios devengados, el accionante manifiesta que siempre percibió un salario variable por cuanto se incluía el recargo por bono nocturno, días feriados y horas extras laboradas, indica los salarios que percibió mes a mes durante el transcurso de la relación laboral, específicamente en la segunda columna del cuadro anexo a los folios 5 al 9 del escrito libelar, y en base a estos salarios realiza los cálculos de los conceptos que reclama, la demandada por su parte niega, rechaza y contradice los salarios indicados por el accionante, alegando que los verdaderos salarios se pueden deducir de los recibos de pago promovidos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recibos de pago aportados por la parte demandada, insertos a los folios 83 al 103 del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos por el actor, se evidencia los salarios devengados durante los meses de enero a abril del año 2013 y de junio a diciembre del año 2013, sin embargo, no corre inserta alguna otra prueba que evidencie el salario percibido por el accionante durante el resto de la relación laboral, es decir desde la fecha 1°. 2.1997, hasta el mes de diciembre del año 2012 y mayo del 2013, en consecuencia, al no haber la accionada negado que en el salario percibido por el accionante se incluía recargo por bono nocturno, días feriados y horas extras, y al no haber demostrado que el actor percibió unos salarios distintos a los indicados en el escrito libelar, se toman como ciertos los salarios indicados por el demandante, de manera tal que queda establecido como salarios efectivamente percibidos por el actor los siguientes:


Con respecto a los salarios que se determinan como devengados en el año 2013, es necesario aclarar que en cuanto a los meses de enero y diciembre, al correr inserto al presente expediente el recibo de pago correspondiente únicamente a una quincena, se procedió calcular el salario diario del mes de acuerdo al salario diario de la quincena.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que en fecha 31.12.2013 la empresa contratante Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) decide rescindir el contrato con la demandada en la presente causa, que a partir del 1°.1.2014 comenzaba a prestar servicios para dicha contratante otra empresa de seguridad, por lo que en fecha 2.1.2014 fue despedido por la parte accionada; la demandada por su parte rechaza que el actor haya sido despedido, alegando que una vez que en fecha 31.12.2013, la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), dio por terminado el contrato de servicios de vigilancia, la misma contrató con otra empresa de vigilancia la cual absorbió a todo el personal.
En consecuencia, la accionada manifiesta que la relación laboral con el actor finalizó en fecha 31.12.2013, por una terminación de contrato, que al ser la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), se constituye un hecho del príncipe, por ser una institución del estado venezolano, que sin embargo el actor continuó prestando servicios para la nueva empresa de seguridad que contrató con CANTV.
De conformidad con la contestación de la demanda, la parte accionada tenía la carga de probar sus hechos alegados, sin embargo, no corre inserto al expediente alguna prueba que evidencie que el accionante haya sido absorbido por la nueva empresa de seguridad que contrató con la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) después de la fecha 31.12.2013; ahora bien, constituye un hecho público y notorio que las empresas de seguridad contratan con varias empresas u organismos públicos para prestar sus servicios de vigilancia, en consecuencia, el accionante debió haber continuado laborando para la demandada luego del 31.12.2013, independientemente de que esta haya rescindido contrato con CANTV, de manera tal que al no evidenciarse un motivo de finalización diferente al despido injustificado alegado por el actor y no constar la continuidad de la prestación del servicio del accionante para la accionada con posterioridad a la fecha 31.12.2013, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 31.12.2013. Así se decide.
Por último en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses generados durante toda la relación laboral, indicando que nunca percibió adelantos de antigüedad; reclama también el disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 1999-2000. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fraccionadas del período 2013-2014; el bono vacacional del período 2013-2014, la diferencia de las utilidades del año 2013 calculadas en base a 90 días de salario y la indemnización por despido injustificado.
La demandada por su parte niega que se le adeude al actor la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 53 608 03, por antigüedad y Bs. 5188 14 por intereses, ya que en varias oportunidades recibió anticipo de intereses. Manifiesta que por concepto de vacaciones adeuda la cantidad de Bs. 2725 25 y por bono vacacional Bs. 2725 25, lo cual genera una cantidad total de Bs. 65 070 57.
Ahora bien, en cuanto a la antigüedad e intereses que se reclaman, el actor demanda el pago de Bs. 100 485 30 por concepto de antigüedad, indicando que nunca recibió adelantos, y Bs. 37 221 39 por intereses, la demandada niega que se adeude estos montos, indicando que adeuda por concepto de antigüedad Bs. 53 608 03 y por intereses 2725 25, manifiesta que recibió en varias oportunidades pago de intereses; visto lo anterior en cuanto a la antigüedad reclamada la demandada no alega que haya efectuado pago alguno al actor durante el transcurso de la relación laboral, en consecuencia, es procedente el pago de mismo, a tal efecto se procederá a realizar el cálculo correspondiente, tomando como salarios base de cálculo los indicados con anterioridad como salarios efectivamente devengados por el actor.
Con respecto a los intereses, corren insertos a los folios 115 al 118 planilla de intereses sobre prestaciones sociales y copia de cheque, no impugnados por la parte accionante, por medio de los cuales se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 2487 00 en el mes de agosto del año 2012 por este concepto; a los folios 119 al 122 corren insertos comprobante de egreso y planilla de intereses prestaciones sociales, no impugnados por el actor, los cuales evidencian el pago de Bs. 1918 32 por intereses, efectuado en el mes de septiembre del 2013; a los folios 127 al 133 corren insertos cheque, comprobante de egreso y planilla de intereses de prestaciones sociales, no impugnados por medio de los cuales se evidencia el pago de Bs.4356 81 realizado al actor, por concepto de intereses, en el mes de octubre del 2012; a los folios 134 al 138 planilla de intereses de prestaciones sociales y copia de cheque, no impugnados por el actor, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 2027 00 por intereses en el mes de enero del 2011, a los folios 139 al 141, planilla de intereses de prestaciones, no impugnada por el accionante, mediante el cual se evidencia el pago realizado por este concepto de Bs. 5414 13, en el mes de febrero del 2009, según lo manifestado en la audiencia de juicio oral y pública y a los folios 142 al 145 planilla de intereses sobre prestaciones sociales y copia de cheque de pago, suscritos por el actor, no impugnados mediante los cuales se evidencia el pago de Bs. 5192 43 por este concepto en el mes de mayo del año 2011.
En virtud de lo anterior, se procederá a efectuar el cálculo de los intereses de antigüedad generados durante el transcurso de la relación laboral, incluyendo las referidas cantidades de dinero, a los fines de determinar lo adeudado por la accionada al actor por este concepto.
En cuanto a las vacaciones, el actor reclama el pago del disfrute de las vacaciones de los períodos 1999-2000. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, alegando que nunca fueron disfrutadas, la demandada por su parte niega la procedencia de este concepto, ahora bien, el actor solicita a la accionada la exhibición del libro del registro de vacaciones, por ser este un documento que por mandato legal debe llevar la entidad de trabajo. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada no lo exhibe, alegando que la empresa no lo lleva, por lo que opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que el actor no disfrutó las vacaciones durante los años indicados, en consecuencia, se declara procedente; con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado reclamados correspondiente al período 2013-2014, al no correr inserto al presente expediente alguna prueba que evidencie que en efecto fueron pagados, se condena al pago de conformidad con los cálculos efectuados por este Tribunal.
Con respecto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2013, en el escrito libelar se reclaman 90 días, indicando el accionante que le fue pagado Bs. 8500 00 por este concepto, por otro lado la demandada niega que le deba pagar al actor la diferencia de utilidades reclamada, sin embargo, no rechaza el número de días demandados, correspondiente a noventa días, por consiguiente, se procede a efectuar el cálculo con base a noventa días, a los fines de determinar si existe alguna diferencia entre lo que se debió haber pagado y lo efectivamente cancelado.
Por último, en cuanto a la indemnización por despido, al haberse determinado que la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado, se declara su procedencia de conformidad con el cálculo que efectúe este Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 31.12.2013 corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:




Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 59 330 93 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, tomando como salario base para el cálculo, al tratarse de un salario variable, el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 59 330 33, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a treinta días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 87 867 90; resulta más beneficioso para el accionante el monto de las prestaciones sociales, en consecuencia, se condena al pago del mismo.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamados, tal y como se observa en el cuadro del depósito en garantía de prestaciones sociales se procedió a calcularlos, incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad de conformidad con las planillas de pago de vacaciones insertas a los folios 106 y 107 y las planillas de pago de intereses, copias de cheques y comprobantes de egreso insertos a los folios 115 al 145 del presente expediente, generando una cantidad total a pagar por la demandada al actor de Bs. 15.265 41.
2.Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 1999-2000. 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y fraccionadas 2013-2014; al haberse determinado su procedencia, tal y como se indicó con anterioridad, se condena a su pago, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo de las vacaciones adeudadas, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 20 628 82. Así se decide.
3. Bono vacacional fraccionado:
Al haberse determinado la procedencia del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, se condena al pago del mismo, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, de la siguiente manera:

De conformidad con lo, se condena a la demandada a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.925 90. Así se decide.
4. Utilidades:
Con respecto a este concepto el accionante reclama las utilidades correspondientes al año 2013, una vez determinada su procedencia, se procede a efectuar el cálculo , tomando como base el salario normal promedio devengado por el accionante en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deduciéndole la cantidad de Bs. 8500 00 que el accionante manifiesta que le fueron pagados, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del actor, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se condena a la accionada a pagar por concepto de utilidades del año 2013, la cantidad de Bs. 2.606 00.
5. Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado que en efecto el actor fue despedido de manera injustificada, se condena al accionado a pagar una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde por este concepto lo siguiente:

En consecuencia, se condena a la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A., a pagar al ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, la cantidad de Bs. 218 161 93, especificada a continuación:

Indexación judicial e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.12.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11.2.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Concepción Alí Cegarra Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.032.566, contra la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. 2°: SE CONDENA a la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A., a pagar la cantidad total de Bs. 229 260 74. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Elizabeth Ramírez Carrillo
Sentencia n. ° 156
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000035