REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: LUDY AMANDA PLATA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.423.181, domiciliada la Urbanización Colinas de Pirineos, Avenida Principal, casa N° 181, San Cristóbal, Estado, Estado Táchira y hábil.

APODERADO ACTOR: CHARLY OMAÑA VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 17.103.

PARTE DEMANDADA: IVANEL JOSE MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.249.689, domiciliado en la urbanización el Sinaral, call1, casa N° 8, del Sector Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR A-LITEM: MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.678 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.684, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19023

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 24 de abril del año 2013, en el cual la ciudadana LUDY AMANDA PLATA RIVERA, asistida por el abogado Charly Omaña Vivas, demanda al ciudadano IVANEL JOSE MONSALVE VIVAS, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 27 de noviembre de 12012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IVANEL JOSE MONSALVE VIVAS, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el N°342 del años 2012.
Expresa la parte actora, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Sinaral, calle 1, casa N° 83, del Sector Pirineos, Parroquia Pedro Mariam orantes, municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que una vez comenzaron su vida conyugal comenzaron a surgir gran cantidad de dificultades y desavenencias, motivadas a la conducta asumida por su cónyuge ya que le daba un trato totalmente contrario al que le daba antes de contraer matrimonio, tratándola mal verbalmente diciéndole malas palabras y con un tono e voz bastante elevado, aunado a ello empezó a salir diariamente del hogar y al regresar llegaba ebrio, lo cual hacia que estuviera más alterado de lo normal, sintiéndose presionada y nerviosa durante todo el día.
Que llegaba a latas horas de la noche a irrumpir su horario de sueño y descanso, causándole de esta manera daños a su salud de carácter psicológico, pues durante el poco tiempo que convivió con él, siempre estaba nerviosa y preocupada por temor que llegara alterado y de que continuara su maltrato verbal.
Que la situación día a día se torno más intensa y su temor crecía cada vez más, pues le asustaba la simple idea de que su ira pudiera llegar a un punto más álgido, y que pasara más allá de de la violencia verbal a la física; pues el día 01 de febrero del año 2013, llegó el demandado al domicilio conyugal tomado, diciendo cualquier cantidad de groserías, todas ellas a su persona, tomando objetos que se encontraban dentro de la casa lanzándolos hacia las paredes y destrozando, diciéndole que él no la necesitaba, y que por esa situación tan difícil para ella decidió regresar a su casa con sus padres, porque tenia temor de que intentara agredirla físicamente.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante su vida conyugal que duro poco tiempo jamás existió armonía, amor y felicidad en el hogar.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, como lo son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como también el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-4).
En la admisión de la demanda de fecha 24 de abril de 2013, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.. (F.10).
En fecha 16 de mayo de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas 23 y 28 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del ciudadano Ivanel José Monsalve Vivas.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2013, la parte actora solicitó se citara al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2013, se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel (18)
En fecha 12de junio de 2013 la ciudadana Ludy Amanda Plata rivera, otorgó poder apud acta al abogado Charly Omaña Vivas.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2013 la parte actora a través de su apoderada judicial consignó dos ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, donde constaba la publicación de los carteles ordenados y en la misma fecha se agregaron al expediente (F22 y 25)
En fecha 17 de septiembre de 2013, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el cartel de citación.
En auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se designó al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación (F.28-29).
En fecha 25 de septiembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem designado. (Vto-F.30).
En fecha 01 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.31).
En fecha 02 de octubre de 2013, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.34).
En fecha 27 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.35).
En fecha 03 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte demandante, y el defensor ad-litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de demanda. (F.36-38).
Al folio 39 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas
Por auto de fecha 05 de marzo de 014 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor ad-litem de la parte demandada. Y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 12 de marzo de 20014 (F.42-43).
En fecha 01 de abril de 2014, se oyó la declaración de los ciudadanos Leonardo Augusto Pacheco Alvarado, Tmleise Joliver Luna Ostos y Mileisy Jinheiber Colmenares Luna (F 47-49).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 342 de fecha 27 de noviembre de 2012, perteneciente a los ciudadanos IVANEL JOSE MONSALVE VIVAS Y LUDY AMANDA PLATA RIVERA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre de 2012, por ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- -El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.- Siendo promovidos los ciudadanos: LEONARDO AUGUSTO PACHECO ALVARADO, TMLEISE JOLIVER LUNA OSTOS Y MILEISY JINHEIBER COLMENARES LUNA, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
LEONARDO AUGUSTO PACHECO ALVARADO,: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace tres años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano Ivanel José Monsalve Vivas, maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con injurias y sevicias que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) le constaba que el demandado vivía en Puerto Cabello.
TMLEISE JOLIVER LUNA OSTOS: quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace nueve años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano Ivanel José Monsalve Vivas, maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con injurias y sevicias que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) la demandante le tenia miedo porque siempre el demandado estaba borracho y la trataba muy mal.
MILEISY JINHEIBER COLMENARES LUNA quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace doce años y al demandado desde que se hizo novio de la demandada. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) Le constaba que el ciudadano Ivanel José Monsalve Vivas, maltrataba verbalmente y constantemente a la demandante con injurias y sevicias, que hacían imposible la vida en común entre ellos y 3) el demandado la trataba de becerra, bruta, animal en público y que ella temía por su vida ya que le tenia mucho miedo por el demandado era muy agresivo y cada vez que tomaba era peor.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de algunos meses de haber contraído el matrimonio, cambio su forma de actuar, su actitud fue violenta, agresiva, malos tratos de palabra convirtiéndose en una situación de discordia, que hacia difícil la vida entre ambos; incurriendo en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio el defensor ad-litem de la parte demandada promovió:
El Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Ivanel José Monsalve Vivas, fue demandado por su cónyuge ciudadana Ludy Amanda Plata Rivera, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto expresa la parte actora que a los pocos meses de de haber comenzado su vida conyugal se hizo insoportable por cuanto ha sido victima de maltratados constantemente, tanto verbalmente como psicológicamente, haciendo insoportable la convivencia entre ellos; que así mismo su cónyuge que ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, faltándole el respeto, ante sus amigos y en público, perjudicando su estabilidad emocional y sicológica.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
Sobre las causales invocadas por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

….. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con las causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por LUDY AMANDA PLATA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.423.181, contra el ciudadano IVANEL JOSE MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.814, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 342 de fecha 27 de Noviembre de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. El juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ