REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º 155º
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos, CARMEN ROSA PABLOS GAMEZ, VICENTE ALFONSO PABLOS BAUTISTA, LORENZO PABLOS BAUTISTA, CIPRIANO PABLOS Y CARMEN ELENA DEPABLOS ROSO todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.262, V-1.548.546, V-2.891.847, V-3.309.953 y V-9.143.162, domiciliadas la primera y la última de las nombradas en Rubio, Municipio Junín, y los restantes en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS y BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 26.156, 7.394 y 67.008 en su orden, domiciliados en San Cristóbal la primera y en San Antonio del Táchira los segundos nombrados.
PARTE DEMANDADA Ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.147.508, domiciliado en la Parcela Nro. R-95, Casa Nro. 2 del Centro Poblado El Rodeo, Rubio, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogados EDINSON VANEGAS y JESUS ALFREDO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.141 y 7.213.
MOTIVO PARTICION
EXPEDIENTE: N° 14.416-2003
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia con motivo del reparo grave formulado por el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO, al informe de partición presentado por MARIO ALBERTO TOVAR VELASCO, en la presente causa de partición intentada por los ciudadanos CARMEN ROSA PABLOS GAMEZ, VICENTE ALFONSO PABLOS BAUTISTA, LORENZO PABLOS BAUTISTA, CIPRIANO PABLOS BAUTISTA Y CARMEN ELENA DEPABLOS ROSO, en contra del ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO.
Exponen los accionantes en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el 07 de Junio de 1994, dejó de existir ab-intestato el ciudadano CAYETANO PABLO DEPABLOS o PABLOS, quien dejó como herederos a: CATALINA BAUTISTA DE DEPABLOS en su carácter de legítima esposa y a CARMEN ROSA PABLOS GAMEZ, VICENTE ALFONSO PABLOS BAUTISTA, LORENZO PABLOS BAUTISTA, CIPRIANO PABLOS BAUTISTA, CARMEN ELENA DEPABLOS ROSO Y CAYETANO DEPABLOS todos con el carácter de hijos del causante, tal como consta en planilla sucesoral número 1.748 de fecha 23 de Noviembre de 1994 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No 232756 de fecha 13 de Febrero de 1995.
Que posteriormente dejó de existir ab-intestato la cónyuge sobreviviente CATALINA BAUTISTA VIUDA DE DEPABLOS, quien dejó como herederos a: VICENTE ALFONSO PABLOS BAUTISTA, LORENZO PABLOS BAUTISTA, CIPRIANO PABLOS BAUTISTA y CARMEN ROSA PABLOS, todos con el carácter de hijos, del como consta en planilla sucesoral número 011137, de fecha 20 de Julio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No 000538 de fecha 13 de Septiembre de 2001.
Que los causantes dejaron como único bien del Acervo Hereditario un inmueble consistente en una casa para habitación, con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, tres dormitorios, sala. Servicio sanitario y algunas plantaciones de café y guineo, construida sobre un lote de terreno adjudicado al causante CAYETANO PABLO DEPABLOS, por el Instituto Agrario Nacional, conforme a Título Oneroso, según Resolución No 5633, de fecha 23-11-88, en Sección No 47-88, con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino El Rodeo Parcela No R-95, en Jurisdicción del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: La calle 4; SUR: Terrenos que son o fueron de Lucio Alarcón; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Pantaleón; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Santos Amaya.
Que el bien reclamado en partición fue adquirido por los causantes así: CAYETANO PABLO DEPABLOS (o PABLOS) adquirió el lote de terreno originalmente a título Colectivo Gratuito conforme a documento agregado al Cuaderno de Comprobantes del Instituto Agrario Nacional, bajo el No 41, del Segundo Trimestre del año 1.980, de acuerdo a la Resolución No 1032 en Sesión 19-80 del 13 de mayo de 1980, del Directorio del citado Instituto. Posteriormente quedó sin efecto dicho Acto Administrativo, y se regularizó la tenencia y le fue otorgado el mencionado lote a Título Definitivo Individual Oneroso, conforme a Documento agregado al Cuaderno de Comprobantes del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a la Resolución No 5633, en Sesión 47-88 de fecha 23 de noviembre de 1988
Que los hechos precedentemente expuesto constan en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Junín hoy Municipio Junín, bajo el No 23, tomo 6, Protocolo Primero de fecha 26 de Junio de 1991, y la casa y demás mejoras por construcción a propias impensas de la sociedad conyugal.
Que la cónyuge CATALINA BAUTISTA VIUDA DE PABLOS, adquirió por gananciales y herencia de su esposo CAYETANO PABLO DEPABLOS (Pablos) según consta de planilla sucesoral número 1.748 de fecha 23 de noviembre de 1994 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No 232756 de fecha 13 de febrero de 1995, dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con su fallecido esposo.
Que por haber agotado todos los medios amistosos para lograr la partición extrajudicial de este inmueble que mantienen en comunidad, sin que se hayan puesto de acuerdo para poner fin a la indivisión, es por lo que demandan por partición al ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) para la fecha de la demanda, hoy la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la porción de derechos de propiedad hereditarios que tiene el demandado en el inmueble referido.
Finalmente, fundamentan la demanda en los artículos 768, 1.067 y 1069 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y agregan a la misma los siguientes documentos: 1) Poder otorgado a los abogados Malena Castellanos Ramírez, Ana de Jesús Varela Contreras y Betty Esperanza Melgarejo Jaimes; 2) Fotocopia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones No 232756 de fecha 13 de Febrero de 1995; 3) Fotocopia certificada de Planilla Sucesoral número 011127, de fecha 20 de Julio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No 000538 de fecha 13 de septiembre de 2001; 4) Documento agregado al cuaderno de comprobantes del Instituto Agrario Nacional, bajo el No 41, del Segundo Trimestre de 1980, de acuerdo a la Resolución No 1032, en Sesión 19-80 del 13 de mayo de 1980; 5) Documento agregado al Cuaderno de comprobantes del Instituto Agrario Nacional de acuerdo a la Resolución No 5633 en Sesión 47-88 de fecha 23 de noviembre de 1988; 6) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Junín hoy Municipio Junín, bajo el No 23, tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 26 de junio de 1991.(F.1-62)
Por auto de fecha 07 de febrero 2003, se admitió la demanda incoada, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia. (F.63)
En fecha 27 de marzo de 2003 quedó citado el demandado por Comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 66-70)
En escrito de fecha 7 de mayo de 2003 el demandado CAYETANO DEPABLOS ROSO, asistido por el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, opuso como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA (F. 72)
En fecha 07 de mayo de 2003 el demandado CAYETANO DEPABLOS ROSO, otorgó poder al abogado EDINSON VANEGAS y JESUS ALFREDO GAMBOA. (F. 73)
En fecha 16 de mayo de 2003 la abogada MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, se opuso a la declinatoria de la competencia solicitada por la parte demandada. (F. 74)
En fecha 27 de mayo de 2003 el abogado EDINSON VANEGAS con el carácter de autos, consignó Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo CLXXXIX, Junio de 2002, páginas 689-691 Sentencia del 12 de Junio de 2002 T.S.J. (F. 78-81)
En fecha 4 de junio de 2003 la abogado MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, consignó en diecinueve folios útiles, Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la calle 2, No 1-45 del Sector Centro Poblado El Rodeo (área residencial DOS Ar-2) antes identificado como Parcela No R-95, No 1.45 del Sector Centro Poblado El Rodeo, del antiguo asentamiento campesino El Rodeo. (F. 82-101)
En fecha 21 de junio de 2003 la apoderada de la parte demandante consigna Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial sobre el bien objeto de controversia ( F. 82-101).
En fecha 02 de junio 2003, se agrega Oficio No 001-2003, emanada del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, dando respuesta al Oficio No 811 emanado de este Tribunal y en el cual se ratifica en toda y cada de sus partes la Constancia emanada de dicho órgano fecha 14 de mayo de 2003 y se confirma que la SUCESION CAYETANO PABLO DEPABLOS, tiene un lote de terreno propiedad de la Nación, ubicado en la calle 2 No 1-45 del Sector Centro Poblado El Rodeo, Asentamiento Campesino El Rodeo de la Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, que se encuentra en el área residencial dos (Ar-2) de la poligonal urbana según plano de zonificación vigente (F. 102-102 vlto).
En fecha 26 de junio de 2003, el tribunal dicta decisión sobre la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, declarando la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y declina la misma. En consecuencia se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.104 al 107).
Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y a fin de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que remitiera al Despacho Plano de Zonificación vigente del Municipio. Así mismo, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) a fin de que informara si los terrenos correspondientes al asentamiento Campesino El Rodeo, estaban destinados a la actividad agropecuaria y continuaban en propiedad de ese organismo. (F. 104 al 109)
En fecha 22 de marzo de 2004 se da entrada a Oficio s/n y sus anexos emanados por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, remitió copias del Plan de Zonificación vigente y del Plan Rector del Municipio Junín del Estado Táchira (F.115-121).
En fecha 22 de marzo de 2004 se da entrada a Oficio s/n emanado por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, en el cual informa al Tribunal Agrario que el lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de la ciudad de Rubio y aprobado según Resolución Ministerial No 245 de fecha 30 de enero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No 3402 de fecha 14 de Junio de 1984, y de conformidad con los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nos CRI-025278 y 080046 de fechas 12 de febrero de 1986 y 21 de diciembre de 1989 respectivamente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra desafectado de la actividad agraria.
En fecha 23 de marzo 2004, se da entrada al Oficio No 1231 de fecha 5 de marzo de 2004, proveniente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, en el cual informa que: a) El Certificado expedido por el extinto I.A.N. en fecha 16 de julio de 1986, según Resolución de Directorio 1363, Sesión No 28-86, garantiza solo el derecho de uso, goce y disfrute de la familia a quien le fue expedido el certificado, b) Que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO (hijo del causante), c) Que el uso de la tierra donde esta ubicado el inmueble es con vocación agrícola, convirtiéndose materialmente en urbano, sin ser transferidas a la Alcaldía del Municipio Junín, y d) Que el asentamiento Campesino “El Rodeo” es propiedad del extinto I.A.N. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 1967, bajo el No 36, folios 62 al 65, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1967, hoy transferidos al INTI según convenido Resolución No 105, de fecha 24 de octubre de 2002. (F. 122 y 123).
En fecha 27 de noviembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se DECLARO INCOMPETENTE para conocer la presente causa y solicitó la regulación de la competencia ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (F. 125-128)
Por decisión de fecha 9 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARO CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declaró competente para conocer de la presente causa, la Jurisdicción Civil Ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F 132 al 137).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004 remitió el expediente a este Tribunal (F. 140) donde se le dio entrada nuevamente por auto de fecha 17 de enero de 2005 (F. 143).
En fecha 7 de abril de 2005 la abogado MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, solicitó se procediera a emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, en virtud de que el demandado no había comparecido a dar contestación a la demanda, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 8 de abril de 2005 (F. 144 y 145)
En fecha 4 de mayo de 2005 abierto el acto de nombramiento de partidor, y en virtud de que las partes no se pusieron de acuerdo en el nombramiento, designó al ciudadano MARIO ALBERTO TOVAR VELASCO como partidor en la presente causa, quien consignó carta de aceptación y en fecha 10 de mayo de 2005 aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, comprometiéndose hacerlo en el plazo de treinta días siguientes a la fecha del juramento. (F. 148-149).
En fecha 4 de julio de 2005 el Partidor MARIO ALBERTO TOVAR consignó el escrito de liquidación y partición de bienes. (F. 152-154)
En fecha 19 de septiembre de 2005 el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, solicitó la revisión de la partición por cuanto la casa que se pretende vender en pública subasta, forma junto con el terreno donde esta construida (una hectárea) un todo o unidad agrícola, siendo dicho terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI) tal como consta al folio 122 del expediente (F. 155)
En fecha 3 de octubre de 2005 la abogado MALENA CASTELLANOS RAMIREZ, solicitó al Tribunal se desestimara la formulación del reparo grave hecho por la parte demandada y en definitiva procediera a aprobar la partición por cuanto lo alegado en su escrito no incide sobre el contenido de la partición en si misma “INTEGRANTES, BIEN A REPARTIR, PARTICION, CUOTA PARTE…” sino, sobre aspectos que como ya se dijo, fueron declarados sin lugar por la instancia superior competente. (F. 156)
En fecha 3 de noviembre de 2005 el abogado EDINSON VANEAS AGUAS, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual hace referencia a la respuesta emanada por el Instituto Nacional de Tierras sobre la situación que afecta la vivienda adjudicada al ciudadano Cayetano Depablos y agrega Certificado expedido por el extinto I.A.N. del Derecho de Uso, Goce y Disfrute de fecha 16 de julio de 1986, según Resolución de Directorio 1363, Sesión No 28-26. ( F. 158-159)
Por auto de fecha 20 de julio de 2006 el Tribunal emplazó a las partes, y al partidor, para una reunión a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la última parte. (F. 164)
En fecha 13 de octubre de 2006 tuvo lugar la reunión de las partes junto con el partidor designado en la presente causa, para resolver sobre el reparo grave de la partición hecha por la parte demandada, solicitando al Tribunal la parte actora que se oficiara al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) el cual tiene su cede en la Avenida México, cruce con Sur 21, Torres Bellas Artes PH, Caracas en la persona de su Presidente Ingeniero Tibisay León, para que le informe al Tribunal si las mejoras descritas pueden o no venderse en pública subasta. El Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2006 acordó de conformidad y libró oficio No 1406 al INTER. ( F. 169-172).
En fecha 20 de noviembre 2006 se da entrada al Oficio PRE-108-2006 de fecha 07 de noviembre de 2006, en el cual da repuesta al oficio enviado por este Tribunal a ese Despacho por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), informando que:
“…Sobre la parcela No R-95, ubicada en el Asentamiento Campesino El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira, fue construida una vivienda propiedad del Instituto Agrario Nacional, la cual fue adjudicada al ciudadano Cayetano Pablo De Pablos, según consta en certificado de Uso, Goce y Disfrute, aprobado mediante Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional No 1303, en Sesión No 28-66 del día 16 de julio de 1986. Posteriormente dicha vivienda fue transferida a este Instituto Nacional de Desarrollo Rural mediante Resolución de la Junta Liquidadora Número 192, Sesión 24-02, de fecha 22 de agosto de 2002 y de Acta Convenio de Transferencia de Bienes, celebrada en ejecución de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional Cnel, Abelardo Fernández y el entonces Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural G/B EJ. Jairo Alfonso Llanos Morales, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, la cual fue identificada y registrada en nuestro inventario de bienes con el numero INDER 190078. Así mismo mediante visita de inspección efectuada por la Unidad de Bienes de la Oficina de Administración y Servicios del INDER, durante el mes de diciembre de 2005, se pudo constatar que el mencionado inmueble es ocupado por el ciudadano Cayetano De Pablos Rozo, titular de la Cédula de Identidad No 9.147.508, y se le asignó el número INDER 190078 dentro del registro de inventario de bienes institucionales que lleva este Despacho a mi cargo…”. (F.174 y 175).
En fecha 28 de noviembre de 2006 el abogado EDINSON VANEGAS con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el reparo grave formulado en fecha 19 de septiembre de 2008 (F. 176)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver sobre la incidencia de Reparos al Informe del Partidor, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
En materia de reparos y objeciones, la misma se encuentra regulada por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el Informe del Partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribual. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en necesario traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:
“Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”
De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales de este proceso que ciertamente el Informe de Partición fue consignado en fecha 04 de julio de 2005; posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2005, la parte demandada a través de su apoderado judicial, estando dentro de la oportunidad establecida para ello conforme a los días de despacho transcurridos en este juzgado, procede a formularon reparos graves al informe consignado; por lo que este Tribunal siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado y en virtud que no fue posible un acuerdo, para decidir sobre los reparos presentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó en atención a lo solicitado librar oficio al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) a fin de que informe si el bien inmueble objeto de partición es susceptible de venderse en pública subasta o no.
A este respecto, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló como sigue:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
Con vista a tal criterio y aplicado al caso concreto, es de meridiana claridad que la presente partición es de las llamadas particiones simples, por cuanto la partición sólo versa sobre unas mejoras construidas sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional.
Por su parte, una vez realizado el informe de partición señala el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
“… el inmueble (casa) que se pretende vender en pública subasta forma junto con el terreno donde esta construida (una hectárea) un todo o unidad agrícola, dicho terreno es propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI) tal como consta al folio 122 de este expediente referente a un oficio del INTI dirigido al Tribunal “Dicho certificado garantiza es la ocupación y el disfrute permanente de la vivienda por parte del beneficiario y su familia … a su vez el CERTIFICADO establece normas y reglamentos que deberá cumplir la familia señalada específicamente en el numeral Cuarto, la cual dispone: “La familia no podrá vender, traspasar, arrendar o hacer cualquier transacción con la vivienda sin la previa autorización del I.A.N hoy INTI” o sea, que el terreno no es propiedad del causante CAYETANO PANLO DEPABLOS O PABLOS, como lo hace ver la demandante en el libelo de demanda … De tal manera que de conformidad con el artículo 787 ejusdem formulo el presente REPARO GRAVE consistente en que este Tribunal no puede vender en pública subasta un bien que es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI)…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el reparo formulado por la parte demandada se circunscribe al hecho que el bien inmueble objeto de partición no pertenece a la comunidad hereditaria por lo que a su decir no puede ser ofertado en pública subasta; de modo que para quien aquí decide esta petición es improcedente a todas luces, pues el argumento calificado por la parte demandada como “reparo grave” no es más que una defensa de fondo, cuya etapa ya fue superada en la presente causa y a la cual la parte redemandada hizo franca rebeldía toda vez que no presentó dentro de la oportunidad legal para ello escrito mediante el cual realizará oposición a la partición por la cual se le esta demandando ni convenimiento sobre la misma.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión. De manera que en atención a lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia del escrito denominado como “reparos graves”, consignados por el demandado, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor sino defensas de fondo que corresponden a la litiscontestación de la fase cognoscitiva, por lo que no pueden ser alegadas en esta etapa del proceso, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL REPARO GRAVE FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA, y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que el reparo formulado es improcedente tal como se dejó establecido up-supra, no es menos cierto que este Juzgador en aras de la correcta aplicación de justicia en consonancia con los principios y normas constitucionales que garantizan el marco de una tutela judicial efectiva el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio pro actione, que establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, considera necesario quien aquí decide analizar y valorar los instrumentos que rielan en los autos relacionados con la condición que tiene el bien objeto de la acción incoada, especialmente en lo que corresponde a la propiedad del mismo y su disponibilidad para ser objeto de partición entre los presuntos comuneros.
En este sentido, se debe destacar: PRIMERO: Del contenido de las comunicaciones remitidas por el Instituto Nacional de Tierras ( Oficio No 1231 de fecha 5 de marzo de 2004 ), y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) ( Oficio PRE-108-2006 de fecha 07 de noviembre de 2006 ), agregadas a los autos, este juzgador constata el origen y propiedad del terreno y la vivienda construida sobre parte del mismo y las condiciones a que están sometidos dichos bienes en el marco de lo que el Estado Venezolano, considera pertinente, SEGUNDO: La titularidad de derechos sobre el patrimonio hereditario que las partes en conflicto alegan ostentar, por los documentos consignados, revela limitaciones que resultan infranqueables a la luz del procedimiento de partición que fue incoado, por cuanto no puede un órgano jurisdicción transferirlos a terceros en detrimento de los intereses del Estado, representado por los entes competentes que de manera directa así lo han admitido, y TERCERO: Siendo el Estado venezolano el titular de los derechos de propietario sobre los bienes indicados por los accionantes como patrimonio hereditario, los mismos no pueden ser objeto de reclamación a través de la presente acción, por lo que indefectiblemente debe la misma inadmitirse Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición incoada por los ciudadanos CARMEN ROSA PABLOS GAMEZ, VICENTE ALFONSO PABLOS BAUTISTA, LORENZO PABLOS BAUTISTA, CIPRIANO PABLOS BAUTISTA Y CARMEN ELENA DEPABLOS ROSO, en contra del ciudadano CAYETANO DEPABLOS ROSO, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
|