REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.327, domiciliada en Llanetes parte alta, vía el Páramo el Rosal, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábil.

SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-10.743.218 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.116.



JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.258 de este domicilio en el Sector L Quinta urbanización villa Trinidad, cas N° 4, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.


No presentó


18956

DIVORCIO




NARRATIVA


En fecha 13 de diciembre de 20012, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Martha Elizabeth Castro de Márquez, debidamente asistida por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada contra el ciudadano José Gregorio Márquez Duque, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano José Gregorio Márquez Duque, en fecha 17 de julio de 1984, por ante la prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Que establecieron su domicilio en el Caserío Mogotes, Aldea Agua Caliente, casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Que durante los primeros diez años de la unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz, pero posteriormente su cónyuge, empezó a cambiar su forma de actuar, su actitud se torno violenta, agresiva con malos tratos de palabra y una situación de constante discordia, que hacia sumamente difícil la vida entre ambos, generándose una situación embarazosa al punto de que sus hijos se crecieron en ese ambiente agresivo, de injurias por parte del demandado.
Que a pesar de sus reiterados intentos para salvar su matrimonio, tratar de mantener la armonía familiar y la unidad, tomando sobre todo en cuenta los intereses de sus hijos, su cónyuge continúo con su comportamiento, el cual no era el más acorde para una familia, hasta que un día abandono el hogar común que mantenía con la demandada.
Que procrearon cuatro hijos de nombres: Eduard José Eliana Elizabeth, Daimer Daniel y Nayari Betania, todos mayores de edad. Por lo cual demanda a su cónyuge JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se comisionó para la practica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de febrero de 2013 la abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2013, se libró la compulsa al demandado remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 83 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XV del Ministerio público.
En fecha 25 de septiembre del 2013, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 11 de noviembre del 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre del 2013, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Martha Elizabeth Castro de Márquez, asistida por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y la actora manifestó por cuanto no hubo reconciliación insistió en la continuación del proceso.(F.30).
En fecha 13 de enero del 2014, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Martha Elizabeth Castro de Márquez, asistida por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.32).
En fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante Martha Elizabeth Castro de Márquez, asistida por la abogada Soraya Yasmira Camargo Moncada, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano José Gregorio Márquez Duque. El Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.(F.33).
En fecha 12 de febrero del 2014 se agregó escrito de pruebas promovido por la parte actora ciudadana Martha Elizabeth Castro de Márquez, asistida de abogado. Y En fecha 19 de febrero del 2014 se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.
En fecha 08 de abril de 2014, se oyó la declaración del ciudadano José Alexander Zambrano Guerrero (F 41).
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 59 de fecha 17 de julio de 1984, perteneciente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE Y MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 17 de abril de 1984, por ante el la Prefectura del Municipio La Grita, distrito Jáuregui del Estado Táchira.
2.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 811,522, 991 y 1005 de los hijos habidos durante el matrimonio (F. 06 al 09); se valoran en su contenido como prueba de la mayoridad en la edad y con ello la competencia de este Tribunal. Así se establece.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Testimonial:
1.- -El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.-Testimonio del ciudadano: JOSE ALEXANDER ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.019.642 de 27 años de edad, Productor de Seguros, domiciliado en La Quinta, Urbanización villa Trinidad, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
Analizada la declaración testimonial dada por el ciudadano antes mencionado, se tiene como cierto que conocía por más de once años, a la actora y al demandado, como cónyuges, 2) constaba que el ciudadano José Gregorio Márquez Duque tenía una actitud violenta y agresiva con la demandada e incluso de insultarla en el trabajo, en la calle y hasta el punto de decirle a sus hijos que él no era su padre, 3) el demandado José Gregorio Márquez Duque, había abandonado el hogar conyugal que compartía con la demandante, 4) Le constaba que cada vez que el ciudadano José Gregorio Márquez, va para la Grita, le dice a la demandada que desocupe la casa porque él la va a vender por cuanto dice que ella vive allí con los mozos.
Vistas la deposición indicada, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser el testigo claro, preciso y conteste, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de 10 años de haber contraído el matrimonio, cambio su forma de actuar, su actitud fue violenta, agresiva, malos tratos de palabra convirtiéndose en una situación de discordia, que hacia difícil la vida entre ambos y sus hijos , abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge; incurriendo en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió prueba alguna que le favorecieran.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano José Gregorio Márquez Duque, fue demandado por su cónyuge ciudadana Martha Elizabeth Castro de Márquez, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de 10 años de haber contraído el matrimonio en el año 1984, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
Sobre las causales invocadas por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
….. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través del testigo, el abandono voluntario, así como los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por MARTHA ELIZABETH CASTRO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.334.327, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.258, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio La Grita, distrito Jáuregui del Estado Táchira hoy el Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 59 de fecha 17 de julio de 1984.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ