REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.800, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, JOSE DANIEL PORRAS HERNANDEZ, PEDRO OLINTO MOJICA OLAYA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.791, 48.482, 79.157, 59.505, 74.452 y 71.353, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEIDY JOSE QUINTERO REDONDO y JOSE ABRAHAM PALENCIA VELOZA, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-9.351.507 y E-81.406.769, y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 13.678-2001.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación de los demandados, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día 08 de noviembre de 2001, donde se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la citación del último, más tres días que se le confirieron como término de distancia, a fin de que contestaran la anterior demanda, comisionando a los Juzgados respectivos, a los fines de la citación de la parte demandada, e instando a la parte actora a suministrar las copias respectivas para la elaboración de la correspondiente boleta. (F.17).
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó copias, las cuales fueron acordadas, en auto de fecha 22 de noviembre de 2001. (F.19-20).
En fecha 04 de diciembre de 2001, se libraron las boletas de citación de la parte demandada y se remitieron con oficios N° 1784 y 1785 a los Juzgados comisionados. (F.21-22).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Raiza Mirela Torres Carrillo, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, solicito que se libraran nuevas boletas, ya que las expedidas en fecha 04 de diciembre de 2001, fueron extraviadas. (F.23).
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2001, se acordó expedir nuevas boletas y se instó a la parte solicitante a impulsas las copias respectivas. (F.24).
En fecha 08 de abril de 2002, se libraron las boletas a la parte demandada, remitiéndolas con oficio 482 y 483 a los Juzgados comisionados. (F.25-26).
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, consignó poder conferido por la abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, el cual fue agregado en autos de la misma fecha. (F. 29-34).
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la co-apoderada de la parte actora, abogada Nubia Janeth Cely Candelo, solicitó que se citara a la parte demandada, por medio de carteles. (F.35-37).
En auto de fecha 22 de octubre de 2002, se acordó devolver las comisiones de citación de la parte demandada, en virtud de que no fueron cumplidas a cabalidad. En la misma fecha se remitieron dichas comisiones con oficio N° 1525 y 1526 a los Juzgados comisionados. (F.38-40).
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, la co-apoderada de la parte actora, abogada Nubia Janeth Cely Candelo, consignó poder conferido por la abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira. (F. 41-44).
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, la co-apoderada actora, solicitó que se oficiara a los Juzgados comisionados a los fines de que informaran sobre las resultas de citación de la parte demandada. (F.45-47).
En auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el Juez Temporal, abogado Nelson Wladimir Grimaldo H., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.48).
En auto de la misma fecha, se agregó el poder consignado por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo. (F.49).
En fecha 07 de enero de 2003, el Juez Provisorio, abogado Pablo Suárez Trejo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.50).
En auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que abstenga de devolver la comisión de citación del co-demandado José Abraham Palencia Veloza. En la misma fecha se libró oficio N° 10 al Juzgado señalado. (F.51).
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió la comisión de citación del co-demandado LEYDI JOSE QUINTERO REDONDO, constante de treinta y dos folios útiles. (F.43-75).
En diligencia de fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana ROSA MARIA REYES, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Empresa Mercantil Transporte Palencia C.A., asistida por el abogado Leonardo Enrique Mogollón, consignó convenio celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2000, donde quedó establecido lo acordado entre las partes. (F.76-94).
En fecha 13 de junio de 2003, se recibió la comisión de citación de la parte co-demandada. (F.95-132).
En fecha 10 de julio de 2003, la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación librado a la parte demandada. (F.133-134).
En fecha 08 de agosto de 2003, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.135).
En auto de fecha 13 de agosto de 2003, se designó al abogado OMAR LABRADOR, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.136).
En fecha 15 de septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.37-138).
En fecha 18 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa. (F.139).
En fecha 07 de octubre de 2003, el defensor ad-litem de la parte demanada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de catorce folios útiles. (F.140-153).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se repusiera la causa al estado de nombrar defensor ad-litem al co-demandado José Abrahan Palencia Veloza, por cuanto no se evidenciaba citación alguna de dicho ciudadano. (F.154).
En auto de fecha 06 de noviembre de 2003, la Juez Temporal Dra. Jeanne Lisbeth Hernández de Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.155).
En diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la co-apoderada actora, solicitó que se designara defensor ad-litem al citado co-demandado. (F.156).
En auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Juez Temporal Dr. José Gregorio Andrade Pernía, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.157).
En diligencia de fecha 31 de enero de 2005, la co-apoderada actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte co-demandada. (F.158).
En auto de fecha 03 de febrero de 2005, el Juez Temporal Dr. José Ángel Doza Saavedra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.159).
En auto de la misma fecha, se repuso la causa al estado de nombrar defensor ad-litem en la presente causa, designando a la abogada Mariana Guirigay Ramírez, para que representara al co-demandado José Abrahan Palencia Veloza. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.160).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005, la defensor ad-litem designada, se dio por notificada del nombramiento recaído en ella. (F.161).
En fecha 11 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa. (F.162).
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, la co-apoderada actora, solicitó que se ordenara la citación del defensor ad-litem del co-demandado Leidy José Quintero Redondo. (F.163).
En auto de fecha 28 de marzo de 2005, se acordó notificar al defensor ad-litem del co-demandado Leidy José Quintero Redondo. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.164).
En fecha 05 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, con el carácter de defensor ad-litem del co-demadado Leidy José Quintero Redondo. (F.165).
En diligencia de fecha 20 de junio de 2005, la co-apoderada de la parte actora, abogada Raiza Mirela Torres Carrillo, solicitó que el Juez Temporal del Tribunal, se abocara a la presente causa. (F.166).
En auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.167).
En diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el abogado Omar Labrador, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Leidy José Quintero Redondo, solicitó que se notificara a la defensor ad-litem el co-demandado José Palencia y que cumplido el mismo, de no efectuarse tal diligencia, se desestimara la presente demanda por falta de impulso procesal. (F.168-169).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el 20 de junio de 2005, fecha en que la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, y hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández