REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Noviembre de 2014.

204° y 155°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2014, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, asistido por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 111.334, constante de ocho (08) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, en contra del auto dictado por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2014. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifestó el prenombrado ciudadano en primer lugar, que recurría a solicitar amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto la misma le ha violado de manera reiterada sus derechos constitucionales.
Sobre los hechos señaló, que el 23 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictó sentencia mediante la cual ordenó hacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado para uso comercial y a pagar la cláusula penal establecida; que posteriormente ese mismo tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 decretó la ejecución forzosa del inmueble arrendado destinado a negocio de carpintería, ubicado en la calle 10 con pasaje cumana número 0-12, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas no pudiendo ejercer actividad comercial alguna.
Que posteriormente con vista a la inhibición interpuesta por la Jueza del Juzgado en mención, el expediente fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira seguir conociendo, el cual le dio entrada, solicitando la parte actora la ejecución forzosa; que luego el juez de ese despacho una vez que le consignaron la debida diligencia junto con las pruebas a los fines de suspender la ejecución forzosa, éste estampó decisión fijando oportunidad para tal ejecución sin pronunciarse en forma alguna sobre su petición, máxime cuando la referida solicitud versa sobre el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado que en el inmueble objeto de ejecución es su vivienda principal junto a su familia, todo con el fin de ser escuchado en la audiencia de conciliación que por ley le corresponde, por lo que se dictó esa decisión con el fin de violentar en forma flagrante su derecho de defensa, y con lo cual cometió un error inexcusable. Por tales razones, indicó que se le violentó los derechos a la tutela judicial efectiva, su derecho al debido proceso y el derecho a la correcta administración de justicia. En resumen manifestó que el hecho de ordenar la ejecución forzosa sin permitirle poder consignar los medios probatorios y el derecho a una prórroga, para buscar un sitio donde su representado pueda habitar y ejercer su derecho al trabajo, es por lo que se le ha ocasionado un gravamen irreparable.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia de fecha 20 de noviembre.
El Tribunal para decidir Observa:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, con fundamento a su vez en la presunta transgresión de normas de rango legal, contenidas en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al no permitírsele consignar los medios probatorios y el derecho a una prórroga, para buscar un sitio donde su representado pueda habitar y ejercer su derecho al trabajo.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que el recurrente con la debida asistencia de abogado, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo, que sólo se ha limitado a decretar la ejecución de un sentencia que se encuentra definitivamente firme y que fuere dictada por la Jueza inhibida que conoció la causa, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
De manera que de dicha revisión se observa la alegación de transgresión de derechos constitucionales que a través de la decisión contra la cual se recurre (auto de fecha 20-11-2014) en modo alguno ha limitado el ejercicio de los mismos; toda vez que del mismo se desprende una narración de lo acontecido en el proceso, y a través del cual el recurrente tuvo acceso al proceso en el cual se dictó sentencia definitiva, apeló de la misma, solicitó un acto conciliatorio declarado desierto por la insistencia de la propia parte demandada solicitante de tal acto ( y recurrente en amparo); para mayor garantía de sus derechos, se aperturó una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual de igual manera fue apelada por la parte demandada (hoy recurrente), declarada inadmisible por el Juzgado Superior que conoció en apelación; posteriormente se abrió un lapso de pruebas para demostrar hechos que se estaban alegando, para lo cual se dicta auto de fecha 04 de noviembre de 2013 que acuerda el desalojo del área comercial dada en arrendamiento, para garantizar el derecho a la vivienda, y la cual fue ejecutada. Posteriormente se presenta un recurso de invalidación por la parte demandada, declarada inadmisible; luego una acción de amparo, la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite por la parte demandada; posteriormente se evacuó una inspección judicial por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó constancia que seguía con objetos y herramientas el local que ya había sido desalojado, por lo que ante el desacato a un decisión judicial ejecutada, se ordenó la entrega del inmueble ocupado. Frente a ello no se observa ninguna actuación que impidiera por parte del Juez recurrido, que tales actuaciones las haya podido realizar el solicitante de amparo, toda vez que todo ocurrió por ante un Tribunal diferente; de modo que debe estar claro que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado, no consta que el Juez Ad quo enervara las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo se pretendió de él, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, visto que el mismo sólo está cumpliendo con parte de la garantía de la tutela judicial efectiva como es la ejecución de una sentencia definitivamente firme que no fue dictada por él. De manera tal, que sorprende a este Juzgador en sede constitucional, cómo una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia, la cual es parte como ya se indicó de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian como violentadas se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO TAPIAS PEÑA, asistido por el Abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.