REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º 155º

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ROSALBA GARAY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V-22.645.724, domiciliada en El Llanito, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscritos en el IPSA bajo el número 38.729, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.233.549 y 10.153.964, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados, FRAN REINALDO BRACHO SEPULVEDA, y MAYELA MORALES RISQUEZ, inscritos en el IPSA bajos los Nros 195.157 y 53.601, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP.: 19010
PARTE NARRATIVA

Si inicia la presente causa de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoado por la ciudadana ROSALBA GARAY, contra los ciudadanos, ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, por escrito libelar en el cual expone:

Que el 24 de agosto de 2007, mediante documento privado, los codemandados le vendieron un terreno con unas mejoras, ubicado en el sector El Llanito, Aldea Sucre, municipio Capacho del estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en dicho instrumento.

Que el 30 de diciembre de 2008 introdujo por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, documento definitivo de compra venta donde el ciudadano SOLANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 3.193.202, declaraba que le habían cancelado la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble y en ese acto los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, le daban en venta el citado inmueble.

Que los vendedores le ocultaron la situación de la hipoteca con el ciudadano SOLANO ZAMBRANO, lo cual se percató cuando llevó el referido documento al registro inmobiliario para su protocolización, manifestándole a dicho acreedor que me haría responsable del monto adeudado el cual con sus intereses sumaba la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y los pagaría en el registro el día de la firma, procediendo a mandar a elaborar el documento definitivo con la abogada Sonia Vivas, cancelando el porcentaje del Colegio de Abogados e introduciéndolo ante dicho registro el día 30/12/2008, con Planilla No 2041, depósito bancario No 428-02345, por Bs. 405,oo, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el día 07 de enero de 2009.

Que previo a la fecha de otorgamiento buscó personalmente a ambos vendedores y se comunicó con el señor Solano, para que acudieran en la fecha fijada al Registro inmobiliario, llevando consigo los seis mil bolívares de la hipoteca y sus intereses, los esperó toda la mañana y no se aparecieron.

Que ante la situación descrita, ocurrió ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas en ese año 2009 y denunció tal irregularidad cuya causa es el No 1-171923 por delito contra la propiedad (estafa) e introdujo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el reconocimiento de firma de documento privado donde se me hace la venta y de las letras de cambio donde se canceló totalmente la obligación contraída, firma que negaron los demandados, pero que gracias a la prueba de experticia de sus firmas el tribunal declaró con lugar la acción.

Que luego de las dificultades narradas la demandada, la ciudadana BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, con el objeto de hacer nugatorios mis derechos, solicita una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido terreno, por lo que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, siendo acordada esta medida e inscrita ante el registro inmobiliario el 07/04/2009.

Que como pruebas del cumplimiento de las obligaciones presenta: 1) Pago de arancel ante el recaudador del Colegio de Abogados del Estado Táchira mediante Planilla No 691585 de fecha 15/12/2008, 2) Pago de Planilla No 428-02345, por Bs 405,00 y 3) Presentación del documento ante la Oficina de Registro en fecha 30/12/2008, con planilla No 2041, recibida por el funcionario José Luis Prado a las 9 y 37 a.m. quedando establecida como fecha de otorgamiento el 07/01/2009.

Que por cuanto no existen dudas de la venta realizada del citado inmueble por documento privado que luego fue declarado reconocido, de haber realizado las diligencias necesarias para lograr el registro definitivo del mismo y de haber pagado la totalidad del precio del mismo mediante la letras de cambio que se agregaron al expediente No 7278, es por lo operó un incumplimiento voluntario de la obligación por parte de los vendedores, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, en primer lugar para que convengan cumplir el contrato de venta suscrito el 24 de agosto de 2007, por ante el registro inmobiliario de los municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, subsistiendo la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, y en segundo lugar para que le paguen la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES ( Bs 307.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios por cuanto los demandados le hicieron perder la oportunidad de obtener el inmueble de manera pacífica, teniendo que ocurrir ante diferentes organismos tales como el CICPC y el Tribunal Tercero de Municipios para lograr el reconocimiento del documento lo cual le ha generado gastos.

Que por cuanto la legislación permite la enajenación de un inmueble hipotecado, se exime de demandar al ciudadano, SOLANO ZAMBRANO, por cuanto no suscribió el documento privado de venta.

Que solicita, conforme lo pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de venta de manera privada y fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil, estimando la demanda en TRECIENTOS VEINTINUN BOLIVARES (Bs. 321.000,oo) ( F. 1 al 64).

Por auto de fecha 08 de abril de 2009 es admitida la demanda ( F. 65).

El fecha 18 de abril de 2009 la actora otorga Poder Apud Acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova ( F.67 y 68).

En fecha 03 de mayo de 2009 se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia ( F. 73 y 74 ).

En fecha 06 de junio de 2009 el codemandado, ANDRES GAITAN DUQUE, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual expone como PUNTO PREVIO, el rechazo a la cuantía de la demandada estimada por la parte actora, por considerarla exagerada en relación al valor establecido al bien objeto de esta controversia, el cual fue de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs 14.000.000), cuyo monto se corresponde con la cuantía de los Tribunales de Municipio, pues lo contrario es una violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural. Y en lo que corresponde a la contestación de fondo de la demanda, alega que:

- Niega, rechaza y contradice que haya vendido a la actora ROSALBA GARAY, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, con cuatro habitaciones, sala, comedor, baño, cocina y áreas de servicios, ubicada en el sector el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho del Estado Táchira, por cuanto en el instrumento que invoca la actora no incluye este inmueble en la presunta negociación, mas cuando desde el año 2007 habiendo sido interrumpida la vida en común con la codemandada, ciudadana BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN y dicho inmueble, por estar incluido en la comunidad de gananciales estaría sujeto a un procedimiento de partición, lo cual le impedía disponer del mismo de manera unilateral.

- El libelo resulta contradictorio cuando en su inicio se indica que el bien objeto de litigio es un inmueble constituido por un lote de terreno de trece metros de frente por diez metros de fondo, lo cual nada tiene que ver con el inmueble sobre el cual solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira el 02 de mayo de 2005, bajo el No 15-G, Tomo UNO, el cual nunca pudo ser objeto de negociación pues es el domicilio de sus menores hijos.

- La pretensión de la actora es temeraria y discordante en esencia, buscando adjudicarse una propiedad que nunca se le ha vendido, lo cual se desprende del mismo documento de presunta venta, donde se indica que lo que se hace es una partición amistosa entre su persona y quien entonces era su cónyuge, la cual de igual forma no tiene validez por cuanto no fue protocolizada u homologada por el tribunal que decretó el divorcio, de tal manera que no podría este tribunal adjudicar propiedad alguna a la demandante sobre el segundo bien, indicado por la actora.

- Niega, rechaza y contradice que le haya ocultado a la demandante la existencia de una hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente controversia, pues ella misma manifiesta en el libelo que excluye al acreedor hipotecario, ciudadano Solano Zambrano.

- Niega que haya querido vulnerar los derechos de la actora quien pretende a través de la acción incoada, incluir un inmueble que de ninguna forma tendría la intención de ceder (F. 75 al 78).

En fecha 07 de junio de 2009 la codemandada, ciudadana BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, presente escrito de contestación de la demanda, en el cual aparte de plantear como PUNTO PREVIO, su rechazo a la cuantía que la parte actora estableció en la acción por ser exagerada en relación con el valor de las cosas demandadas lo cual haría que la sentencia fuera proferida por un juez que no es el natural competente en razón de la cuantía, expone:

Que niega, rechaza y contradice que haya vendido a la demandante un lote de terreno propio y las mejoras que describe en el libelo, existiendo discrepancia con lo aludido en el presunto documento de venta privado.

Que la pretensión de la actora luce temeraria y discordante en esencia por cuanto busca adjudicarse una propiedad que nunca fue vendida, lo cual se desprende del documento de presunta venta, donde se indica que lo que se hace es una partición amistosa entre su persona y quien era su cónyuge, lo cual no tiene validez por cuanto no fue protocolizado.

Que niego, rechazo y contradigo que le haya ocultado a la demandante la existencia de una hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente controversia, porque la presunta negociación que se reclama fue entre la actora y el ciudadano ANDRES GAITAN DUQUE y mal podría asistir al registro a protocolizar una venta no consentida por ella y sobre bienes que afectarían su patrimonio.

Que niega, rechaza y contradice que haya pretendido menoscabar los derechos de la demandante con la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio decretada por la Juez de Juicio No 05 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, pues la misma tuvo por finalidad proteger los derechos e intereses de los hijos habidos durante la unión matrimonial con el codemandado ANDRES GAITAN DUQUE, por concepto de pensión de alimentos (F. 80 al 84).

En fecha 13 de junio de 2013 los apoderados de los codemandados, presentan sendos escritos de promoción de pruebas (F. 85 y 86), los cuales fueron agregados sendos autos de fecha 03 de julio de 2013 (F.100 y vlto).

En fecha 26 de junio de 2013 la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (F. 87 al 99), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 03 de julio de 2013 (F.101).

Por auto de fecha 11 de julio de 2013 se inadmiten las pruebas promovidas por la codemandada, ciudadana BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN (F 102).

Por sendo autos de fecha 11 de julio de 2013 se admiten las pruebas promovidas por el codemandado ANDRES GAITAN DUQUE y la parte actora (F. Vlto f 102 y f 103).

En fecha 11 de julio de 2013 se libra Comisión al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para evacuación de pruebas en la causa ( F. Vlto f 103)

En fecha 25 de julio de 2013 se da entrada a la Comisión de pruebas cumplida por al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (F. 104-112).

En fecha 19 de noviembre de 2013 el apoderado del codemandado ANDRES GAITAN DUQUE presenta escrito de Informes ( F.113-115).

PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

Habiendo opuesto los codemandados, de manera separa y como punto previo, su oposición a la estimación que la parte actora hace de la cuantía de la demanda, por cuanto la misma resulta exagerada al establecer como monto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 321.000,oo), cuando el valor de objeto de la controversia, es de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,oo). En este sentido, por cuanto tal oposición se hizo en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligatorio resolver lo pertinente, previo a resolver el fondo del asunto.

Así las cosas, se tiene como cierto que en el documento que sirve de instrumento fundamental a la demanda, consta que la venta que presuntamente se convino entre la parte actora y los codemandados, estableció como precio del bien objeto de la misma un valor de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, hoy CARORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) y la estimación que se hace de la demanda es de TRECIENTOS VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES hoy, TRECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), de los cuales, la cantidad de TRECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 307.000,oo) corresponden a los daños y perjuicios, tal y como consta al folio 04 del escrito libelar. En consecuencia, siendo reiterado el criterio jurisprudencial sobre la facultad que tiene el demandante para estimar el valor de los daños reclamados y ser el juez de la causa el que establezca el monto a pagar, de ser procedente su reclamo y de una simple operación aritmética obtener los montos que corresponden a cada concepto demandado, esto es cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, no opera en la presente estimación un exceso por lo que se declara sin lugar la oposición presentada por los codemandados, ciudadanos, ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN.



PARTE MOTIVA

Limites de la controversia.-
A través de la presente acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la demandante pretende que con base al documento privado que quedó reconocido por sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los demandados den cumplimiento a lo convenido en el mismo y lo cual se circunscribe a la venta de un terreno con mejoras, con ubicación en el sector El Llanito, Aldea Sucre del Municipio Independencia del estado Táchira, por el cual pago la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs 14.000,oo), habiendo cumplido en su oportunidad con todas las formalidades y exigencias para que fuera otorgado el documento definitivo por los propietarios vendedores, al igual que por quien era titular de una acreencia hipotecaria sobre el citado inmueble y al no ser cumplida tal obligación, aparte de perder la oportunidad de adquirir en esa fecha el inmueble objeto del negocio convenido tuvo que incurrir en una serie de gastos para realizar diligencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas y el tribunal donde demandó el reconocimiento del referido documento privado, ocasionándole daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES.

Por su parte los codemandados hacen resistencia a la demanda por lo que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte actora. En este sentido, el ciudadano ANDRES GAITAN DUQUE aduce que el instrumento que invoca la parte actora sobre la presunta negociación del inmueble que allí se indica no se corresponde con lo que realmente existe como tal, esto es, una casa para habitación de paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, con cuatro habitaciones, sala, comedor, baño, cocina y áreas de servicios, y por cuanto desde el año 2007 se había interrumpido la vida en común con la codemandada, ciudadana BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN y dicho bien estaba incluido en la comunidad de gananciales sería parte en un procedimiento de partición, lo cual le impedía disponer del mismo de manera unilateral, por lo que la pretensión resulta temeraria y discordante, buscando la actora adjudicarse una propiedad que nunca se le ha vendido, lo cual se desprende del mismo documento de presunta venta, donde se indica que lo que se hace es una partición amistosa entre su persona y quien entonces era su cónyuge, la cual de igual forma no tiene validez por cuanto no fue protocolizada u homologada por el tribunal que decretó el divorcio, de tal manera que no podría este tribunal adjudicar propiedad alguna a la demandante sobre el bien indicado.

En cuanto a la ciudadana BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, destaca que hay discrepancia con lo aludido en el presunto documento de venta privado pues busca adjudicarse una propiedad que nunca fue vendida, lo cual se desprende del documento de presunta venta, donde se indica que lo que se hace es una partición amistosa entre su persona y quien era su cónyuge, lo cual no tiene validez por cuanto no fue protocolizado y además la presunta negociación que se reclama fue entre la actora y el ciudadano ANDRES GAITAN DUQUE y mal podría asistir al registro a protocolizar una venta no consentida por ella y sobre bienes que afectarían su patrimonio, más cuando tuvo que solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de litigio y la Juez de Juicio No 05 de Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Táchira, la decretó con el fin de proteger los derechos e intereses de los hijos habidos durante la unión matrimonial con el codemandado ANDRES GAITAN DUQUE, por concepto de pensión de alimentos.

Planteada la controversia en los términos precedentes, este administrador de justicia deja establecido que la carga probatoria de las partes queda circunscrita a que la parte actora demuestre que el documento que sirve de instrumento fundamental de la demanda contiene los elementos esenciales del negocio jurídico convenido y cuyo cumplimiento se reclama, cumpliendo además de sus obligaciones contractuales con la realización de los actos tendentes a lograr su otorgamiento por ante la Oficina Registral correspondiente. Asimismo, debe probar los efectos de la conducta que observaron los demandados y que son factibles de cuantificar como daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Por su parte, queda en cabeza de los codemandados desvirtuar lo convenido en el documento que sirve de instrumento fundamental a la demandante para reclamar su pretensión y la inejecución de actos que pudieron generar efectos negativos sobre la actora y que reclama como indemnización por daños y perjuicios.

En este sentido, vista la pretensión de la parte actora, donde incluye el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, quien aquí decide considera necesario dejar sentado los soportes doctrinarios, legales y jurisprudenciales que se asumen como válidos para sustentar la conclusión final que a manera de sentencia se ha de proferir.

En primer lugar se destaca que la controversia planteada está sustentada en la existencia de un documento que contiene un contrato, figura jurídica sobre la cual la norma sustantiva nos enseña que es: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (artículo 1.133), de donde se deduce que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Sobre el cumplimiento de un contrato los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Tomo II; señalan que: “El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”

De igual forma, la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1.160, 1.168 y 1.269 del Código Civil Venezolano.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de compra venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Sobre la definición de obligación, el reconocido doctrinario CALVO BACA, Emilio, en su obra, Comentarios al Código Civil Venezolano, Edición 2004, Pág. 677, nos enseña que la misma es: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”. De dicha definición, se desprenden los elementos que integran a la obligación, como son: los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (Acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada por la ley.


APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA DEMANDANTE:
Agregadas al Libelo de demanda.

1.- Copia simple de Constancia expedida por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, para el otorgamiento de documento, identificada con el No 2.041 de fecha 30/12/2008. Este instrumento por no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y por emanar de órgano administrativo competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de su contenido se tiene como cierto lo siguiente: a) Que la ciudadana Rosalba Garay hizo la presentación el 30/12/2008 de un documento para su registro referido a cancelación de venta cuya firma fue prevista para el 07/01/2009, de 8 a.m A 11:30 a.m., y b) Que la prenombrada hizo el pago de Bs 405,00 por el concepto indicado.

2.- Fotocopia del documento, elaborado y firmado por la abogada Sonia E. Vivas, como redactora del mismo y en el cual que por pago de tres mil cuatrocientos ( Bs 3.400,oo) por deuda hipotecaria el ciudadano SOLANO ZAMBRANO liberaba la hipoteca constituida por los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, y al mismo tiempo éstos le vendían a la demandante, ciudadana ROSALBA GARAY, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), un inmueble consistente un lote de terreno propio ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho, Estado Táchira con un área de diez metros ( 10 m ) de ancho por trece metros (13 m) de largo y que fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 02 de mayo de 2005, bajo el No 15-G, Tomo 01. Por cuanto la contraparte no hizo oposición a la admisión del referido medio probatorio ni impugnó su contenido, el mismo se tiene como fidedigno como un indicio de la iniciativa de un presunto otorgamiento por ante la Oficina de Registro respectiva, lo cual se adminiculará con otra u otras pruebas que estén referidas al mismo objeto.

3.- Fotocopia simple de Planilla No 691585 del Colegio de abogados del Estado Táchira, en el cual consta que la demandante pagó la cantidad de cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 56,50), por concepto de derechos a ente gremial sobre un documento, redactado por la abogada Sonia Vivas para una cliente identificada como Rosalba Garay y que contenía una cancelación por la cantidad de de Bs 3.400.oo y venta por Bs 14.000,oo. Este instrumento, por estar vinculado al documento antes valorado, permite derivar un nuevo indicio que fortalece el antes establecido con relación al trámite que hizo la demandante por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira con el propósito de materializar documentalmente un presunto negocio jurídico.

4.- Fotocopia simple de Planilla No 426-02345 con fecha 17/12/2008 sobre SERVICIOS DE ACTOS REGISTRALES, pagada por Rosalba Garay (monto Bs 405,00), a los fines de cumplir acto de CANCELACION DE HIPOTECA VENTA. Este instrumento, al igual que los anteriores, tiene relación con el acto de otorgamiento que estaba previsto cumplirse con la presencia en la Oficina de Registro de los ciudadanos SOLANO ZAMBRANP, ANDRES GAITAN DUQUE, BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, y ROSALBA GARAY, por el cual se libraba una hipoteca y se vendía a la demandante el terreno objeto de controversia y con lo cual se fortalecen los indicios obtenidos de los medios probatorios precedentes.

5.- Fotocopia simple de ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26/11/2009, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira deja constancia de averiguaciones relacionadas con la causa No 1-171-923 que se instruía sobre estafa y en razón de lo cual estaba presente en dicha sede la ciudadana CRIOLLO DE GAITAN BETSHY MARILYN. Este instrumento, suscrito por funcionaría pública se tiene como indicio de las actuaciones que realizó la demandante para salvaguardar los derechos que le asistía.

6.- Copia certificada de solicitud No 7278 que corrió por ante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y que contiene RECONOCIMIENTO DE FIRMA. Esta documental por emanar de funcionario competente se tiene con plena validez de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que: a- La demandante ejerció una acción de reconocimiento de contenido y firma sobr un documento firmado por los demandados, ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, por el cual dichos ciudadanos dejan constancia que han convenido en la partición amigable de un lote de terreno y casa en El Llanito, vía Capacho, que dieron en venta un terreno con unas mejoras cuya área comprendía diez metros ( 10 m ) de ancho por trece metros (13 m) de largo, y que aprobaron en todas sus partes la partición amigable hecha y a su vez acordaron la venta a la señora Rosalba Garay, venezolana, titular de la cédula de identidad No 22.645.724 por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,00 Bs), habiendo dado Ocho Millones de Bolívares ( 8.000.000,00 Bs). De igual manera se agregan catorce (14) letras de cambio. Sobre tal demanda aún cuando los demandados desconocieron y negaron las firmas y el contenido del referido documento, tal alegato no tuvo efecto frente a la prueba de experticia grafotécnica hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se concluyó que las firmas de emisión legibles era la de dichos ciudadanos, por lo que el tribunal declaró con lugar la demanda de reconocimiento del contenido y firmas que constan en el instrumento citado, sentencia que al quedar DEFINITIVAMENTE FIRME por no haber sido ejercido ningún recurso contra ella, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, el documento suscrito el 24 de agosto de 2007 y reconocido por sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 28 de julio de 2011, no es asunto controvertido en lo que corresponde a la compra venta que contiene. No obstante, habiendo una aparente discordancia entre el inmueble objeto de dicha venta y el inmueble que consta en el documento de adquisición por los demandados, este juzgador deja establecido que el negocio convenido sólo incluye una parte del inmueble originalmente comprado por los demandados, quedando en su propiedad la diferencia de la extensión que consta en el documento de venta a la demandante, es decir, trece metros ( 13 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y bajo los linderos allí establecidos, con lo que se deja sentado que lo que se vendió es sólo una parte de una mayor extensión.

Promovidas en el lapso procesal:

1.- Documentales que constan en autos.
Por cuanto dichos documentos ya fueron objeto de valoración, el mismo es ratificado.
2.- Inspección Judicial en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, para dejar constancia de varios particulares relacionados con los trámites que hizo la parte actora a los fines del otorgamiento del documento de liberación de hipoteca y compra venta.

Evacuada el 22 de julio de 2013 se deja constancia que en dicha Oficina se conservan en carpeta el documento y los recaudos relacionados con el trámite que tuvo la iniciativa hacer la ciudadana Rosalba Garay, corroborándose la existencia de: a.- Un documento redactado por la abogada Sonia Vivas por el cual los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, cancelan al ciudadano SOLANO ZAMBRANO la cantidad de de tres mil cuatrocientos (Bs 3.400,oo por concepto de préstamo y los primeros nombrados daban en venta a ciudadana ROSALBA GARAY un lote de terreno propio ubicado en el sector El Llanito, Aldea Sucre. Aparte de este documento hay dos mas que fueron corregidos, b- Planilla anexa donde consta que la fecha de otorgamiento fue fijada para el 07/01/2009 en horario de 8.00 a.m a 11:30 a.m., factura del Colegio de Abogados, c.- Comprobante provisional del RIF y fotocopia de las cédulas de los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN y la Solvencia Municipal No 007687 de fecha 23/12/2008 sobre el inmueble ubicado en El Llanito, Aldea Sucre. De igual forma consta que el documento descrito como a.- fue presentado por la ciudadana Rosalba Garay y consta la Planilla única bancaria de fecha 23/12/2008 por cancelación de hipoteca y venta a nombre de dicha ciudadana. Por cuanto esta prueba fue evacuada por un órgano jurisdiccional por comisión librada por el que lleva la causa, cumpliéndose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a esta prueba plena valor y que adminiculada con los documentos ya valorados aportan relevantes elementos de convicción sobre la pretensión de la parte actora en cuanto al negocio jurídico que fue convenido con los demandados, en razón de lo cual ejecutó todos los actos tendentes a que se lograra la protocolización del documento que daría fe publica de sus derechos sobre el ya citado y descrito inmueble.

3.- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 02 de mayo de 2005, bajo el No 15-G, Tomo 01, 2° Trimestre, Folios 66-69, a los fines de probar que el terreno objeto del negocio a través del documento que no fue otorgado por las partes es un terreno que forma parte de una extensión mayor y no incluye la casa que sobre parte del mismo estaba construida.

Del documento en referencia, por cumplir con las formalidades de protocolización se tiene como público conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene como cierto que el área del terreno que forma parte del inmueble presenta las siguientes medidas: Norte, veinte metros ( 20 m ), por el Sur, no se indica medida; Este, 13 metros y Oeste, 13 metros. Estas medidas, aún cuando por el lindero Sur no se indica ninguna, no establecen limitación alguna a la pretensión de la parte actora por cuanto el instrumento tenido por reconocido establece de manera precisa las medidas que por los cuatro puntos cardinales corresponden al terreno que fue objeto de compra venta y, corre bajo la responsabilidad de la parte demandada cualquier alteración de las misma con ánimo de desvirtuar lo comprometido

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

ETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN

Las pruebas promovidas por esta parte, según auto de fecha 11 de julio de 2013 ( F. 102), fueron inadmitidas por impertinentes.

ANDRES GAITAN DUQUE

1.- Documento presentado por la parte actora como título de la presente acción en lo que respecta a la descripción del inmueble presuntamente dado en venta y a la denominación dada al mismo, es decir “ partición amistosa”, a los fines de demostrar que la pretensión de la demandante es inejecutable. Por cuanto este documento presentado por la parte actora como el instrumento fundamental de la demanda e identificado con el No 6.- de las pruebas agregadas al libelo de demanda, ya fue objeto de valoración, la misma es ratificada en toda su extensión, quedando desechado el argumento de que el mismo contenía una partición amistosa y que la pretensión era inejecutable, pues concatenado dicho instrumento con el protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 02 de mayo de 2005, bajo el No 15-G, Tomo 01, 2° Trimestre, Folios 66-69, por el cual los codemandados adquieren originariamente la propiedad del inmueble, se obtiene como conclusión que lo vendido a la parte actora es sólo una parte de dicho bien.



SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Al tratar el tema de los daños y perjuicios resulta necesario invocar la esencia que tienen los contratos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Sustantivo y según el cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. En relación contenido del referido, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218, dejó sentado lo siguiente:

… Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En este sentido, también está previsto en el artículo 1167 que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En el caso que nos ocupa la parte actora en su libelo de demanda indica como daños y perjuicios ocasionados por los codemandados, la pérdida de la oportunidad de adquirir el inmueble objeto de controversia y los gastos que tuvo que sufragar para actuar por ante un tribunal de municipio y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas.

Ahora bien, con respecto al daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración. En su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31, el tratadista Simón Jiménez Salas, lo define así: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica…” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral…” De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya.

Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 ejusdem, que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por el desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 ejusdem que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En este orden, solicita la parte actora el pago de los daños y perjuicios por haber lo indicado ut supra, sin hacer alusión de manera específica a los montos generados por estos conceptos y lo cual no encuadra dentro de las clases de daños y perjuicios antes mencionadas, sino que por el contrario establece una suerte de confusión, por lo que es criterio de este juzgador que no debe prosperar esta reclamación en la presente causa.

CONCLUSIONES

Hecha como fue la valoración del acervo probatorio de las partes, los elementos de convicción traídos a través de los medios promovidos y evacuados por la parte actora permiten a este juzgador tener como ciertos los siguientes hechos:
PRIMERO: El negocio jurídico convenido y suscrito originalmente entre ellas y los demandados en documento privado de fecha 24 de agosto de 2007 tiene plena validez legal en cuanto al objeto del mismo y el documento que lo contiene el cual adquiere el carácter de reconocido por sentencia proferida por un órgano jurisdiccional competente.

SEGUNDO: El inmueble objeto del negocio jurídico convenido, forma parte de una extensión mayor y su delimitación por extensión y linderos en los términos que constan el documento reconocido, hace factible su determinación individual a los fines de la protocolización del documento de compra venta.

TERCERO: La pérdida de la oportunidad de la demandante para adquirir el inmueble objeto de controversia y las diligencias que hizo en el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, destinadas a darle legalidad al documento privado suscrito el 24 de agosto de 2007 y defender sus derechos, lo cual, sin duda alguna, le ocasionó gastos, pero que al ser reclamados como daños y perjuicios, de manera genérica y global a los codemandados y no ser probados, no pueden proceder.

De igual forma, en lo que respecta a las pruebas de los demandados, este juzgador deja establecido de sus probanzas lo siguiente:

PRIMERO: No se desvirtuó que el negocio jurídico convenido con la demandante fue serio y cierto, y que ésta cumplió con la obligación de pagar el precio del inmueble, por cuanto al no ser un hecho controvertido, quedó convalidada la afirmación que la demandante sostuvo sobre este particular.

SEGUNDO: No se demostró la disolución del vinculo matrimonial existente entre los codemandados ni que el bien, del cual fue vendido una parte a la actora, hubiese sido fue sometido a un procedimiento de partición como consecuencia de ello, y

TERCERO: No se probó la existencia de discordancia alguna entre lo vendido, según el documento privado suscrito el 24 de agosto de 2007 y lo que consta en el documento presentado a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto lo primero es una parte de mayor extensión, cuya diferencia queda en propiedad de los codemandados.

En consecuencia, la acción incoada debe prosperar, en lo que respecta al cumplimiento del contrato suscrito con la demandante y resulta improcedente en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, tal y como de manera expresa se dejará establecido en la parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALBA GARAY contra los ciudadanos, ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO de GAITAN, ampliamente identificados.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios solicitada por la parte actora ciudadana ROSALBA GARAY.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.233.549 y 10.153.964, a otorgar el documento definitivo de compra venta, sobre el inmueble objeto del negocio jurídico convenido, libre de gravámenes y bajo el saneamiento de ley, el cual forma parte de una extensión mayor que fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 02 de mayo de 2005, bajo el No 15-G, Tomo 01, 2° Trimestre, Folios 66-69, todo ubicado en el sector El Llanito. Aldea Sucre, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, para lo cual deben aportar los recaudos necesarios para que la demandante haga la presentación del referido documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. Entre dicho recaudos, aparte de la Solvencia municipal, Rif, fotocopias de las Cédulas de Identidad, Notificación al SENIAT, etc, debe incluir el plano topográfico donde quede establecida el área del inmueble objeto de compra venta, avalado por la instancia administrativa municipal competente. Ante el desacato de lo ordenado, en fase de ejecución forzosa se procederá conforme lo preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del 2014. Años: 204º de la Independencia 155º de la Federación.


El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.