REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-4.629.698 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.384, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELSA MARIA ALMENARA PETERSEN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.286.531 y YOICE MEUREEN SCHONE WONG, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.150.558

DEFENSOR AD-LITEM
PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.5.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.270.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 18894-2012


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, abogada en ejercicio, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 06 de julio de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 06 de agosto de 2012, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la intimación de la última consignen la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) por concepto de la estimación e intimación de los honorarios profesionales de la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa. Se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 234)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se agregaron al expediente los carteles de citación debidamente publicados conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 236 al 247)
En fecha 26 de abril de 2013, se designó defensor ad-litem a la parte demandada al abogado José Luis Arango Morales, el cual fue notificado y debidamente juramentado por auto de fecha 03 de junio de 2013; quedando citado para la contestación de la demanda en fecha 19 de junio del año 2013. (Folios 253 al 258)
Por escrito de fecha 03 de julio de 2013, el defensor ad-litem de la parte demandada José Luis Arango Morales consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 259 y 260)
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes. En fecha 17 de julio de 2013, se efectúo la última notificación de las partes. (Folios 261 al 263)
En fecha 25 de julio de 2013, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en cuatro (04) folios útiles, el cual se agregó y se admitió en la misma fecha. (Folios 264 al 268)
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado José Luis Arango Morales, defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil, el cual se agregó y se admitió en la misma fecha. (Folio 269 y 270)
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, otorgo poder apud acta a los abogados María Esperanza Villamizar de Galvis y a Luis Gerardo Galvis Villamizar. (Folio 274)

DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora, manifiesta en su libelo que consta de las actas del expediente 17096 del año 2007, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que su representada Gaudys Morela Duran Duran, titular de la cédula de identidad No. V-3.429.780, interpuso demanda en contra de las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, por resolución de contrato de promesa de venta de un inmueble y daños y perjuicios.
Que consta igualmente de las referidas actas procesales que durante el proceso ejerció la representación judicial de Gaudys Morela Duran Dura, primero asistiéndola en sus actuaciones y luego en ejercicio del poder apud acta otorgado en fecha 21 de febrero de 2008.
Que el derecho de intimar a las demandadas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, el monto de los honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones realizadas en el referido proceso judicial, derivan del numeral cuarto de la sentencia definitiva dictada en la causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2011, que textualmente expresa lo siguiente: “…CUARTO: Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidas en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Que la sentencia quedó definitivamente firme el 06 de diciembre de 2010 y el Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 fijó el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario que venció el 02 de diciembre de 2011.
Que en razón a lo expuesto, acude en su propio nombre a demandar como en efecto formalmente lo hace a las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, para que convengan en pagarle los honorarios profesionales que le adeudan por las actuaciones realizadas en el juicio y del cual realiza una relación detallada de cada una de ellas.
Que de la relación de las actuaciones realizadas en el proceso generaron honorarios profesionales a su favor como abogada representante de la parte demandante Gaudys Morela Duran Duran que arrojan un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00)
Solicita se ordene la corrección monetaria, estima la demanda en la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) equivalentes a 4.222 unidades tributarias. Solicita que por cuanto las demandadas se encuentran fuera del país solicita de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la citación de la misma se practique en la persona de su apoderado.
Fundamenta su pretensión en los artículo 22 de la Ley de Abogados y demás artículos pertinentes establecidos en la Ley y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada según consta de documento protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1992, bajo el No. 15, Tomo 27, Protocolo Primero.


DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación, el defensor ad-litem designado de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:
Que por cuanto la demandante ejerció una acción por cobro de honorarios profesionales en contra de sus representadas derivadas de las actuaciones en el expediente No. 17096, por concepto de costas procesales, impugna el derecho que le corresponde a la abogada Eddy del Rosario Sánchez Rodríguez por cuanto no corresponde dicho cobro a la abogada así como impugna el derecho a la corrección monetaria.
Que a los efectos de la defensa de los derechos de las demandadas al no traerse personalmente a juicio señalando como elemento que no es posible ubicar personalmente y que de los movimientos migratorios que consta en autos se encuentran fuera del país, y que fueron debidamente citadas por carteles, en caso de que fuere determinado el cobro de los honorarios profesionales, impugna en su totalidad la estimación de los mismos por ser totalmente exagerados, en razón de que la sentencia definitivamente firme en el expediente 17096 se encuentra establecido como condenatorio en el numeral segundo que paguen las demandadas la cantidad de Quinientos Mil Bolívares más lo derivado de la experticia complementaria del fallo ordenado y al ser vencidas las prenombradas en el juicio señalado, debiendo en todo caso de proceder tal derecho siempre y cuando así lo considere el Tribunal tomarse en consideración como base para el cobro de costas procesales de manera prudencial los montos del juicio principal, siendo desproporcionado por concepto de honorarios profesionales la cantidad bolívares trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) si se toma en cuenta que la reclamación parte de las actuaciones en el expediente 17096, del cual ya existe sentencia definitivamente firme y ajustándose a las actuaciones procesales y la complejidad de las mismas por parte de la demandante.
Que de igual manera impugna en todas y cada una de sus partes los montos demandados que están discriminados a los folios 02, 03 y 04; por ser montos exagerados por cobros sobre cada actuación procesal, por lo tanto la defensa impugna todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar.
Que a los efectos de defender los derechos que les corresponden a sus representadas, ratifica e impugna en todas y cada una de sus partes los conceptos y montos antes señalados por ser exagerados, asimismo impugna todos y cada uno de los conceptos reclamados que constan en autos y la estimación de la demanda por Bs. 380.000,00, por ser totalmente exagerada.
Finalmente solicita se tomen las medidas necesarias para la defensa de los derechos que corresponden a sus representadas y se realice todo lo necesario para que no exista vulneración de los derechos de quienes no se encuentran presentes personalmente en juicio y que no ha sido posible ubicar personalmente.

PARTE MOTIVA

Es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Bajo el fundamento lógico, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace necesario reforzar, que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, cuya naturaleza, o bien sea judicial, o bien extrajudicial. Consecuente de ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración.

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea a una persona natural o jurídica. En tal sentido, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, el cual, según parcial trascripción, nos dice:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….


Igualmente el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Pero, si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

En el caso en estudio, se puede observar que la pretensión de la parte intimante de los honorarios profesionales está dirigida en contra de la parte perdidosa en el juicio por cumplimiento de contrato que generó los honorarios intimados, esto es las ciudadanas Elsa Maria Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong.

Respecto al tema de las costas, y el pago de los honorarios profesionales, los conocedores del Derecho, han destacado varios aspectos sobre el mismo, y el maestro Chiovenda ha establecido lo siguiente:

…La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez el cumplimiento de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial…

Por su parte el autor Simón Jiménez Salas, en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, dice lo siguiente:

…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales...”

Del mismo modo, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

Respecto al tema de las costas, en necesario recordar lo expresado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, que señala que:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo cobra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). (Subrayado del Tribunal)

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal)

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Subrayado del Tribunal)

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado. (Subrayado del Tribunal)

En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide...”


Para aclarar, sobre el procedimiento a seguir cuando se pretenda el cobro de costas y/o honorarios profesionales, se hace necesario transcribir el criterio vinculante que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, al indicar:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De lo antes transcrito, se destaca que la acción ejercida por intimación y estimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas procesales, debe ser instaurado bajo el mismo procedimiento por el cual al abogado pudiera reclamar los honorarios a su cliente, salvo que no debe exceder el treinta por ciento del valor de lo litigado.

Considera este sentenciador importante, señalar que en la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos.
Promovidas por la parte intimante en el lapso probatorio:
1.- Con el objeto de demostrar que ejercí la representación de la ciudadana Gaudys Morela Durán Durán, en el juicio que se siguió por resolución de contrato de promesa de venta de un inmueble y daños y perjuicios contra las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, promuevo el merito y valor probatorio de las actas del expediente 17096 del año 2007, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada fue consignada en este expediente.

2.- Con el objeto de probar mi derecho a intimar a las demandadas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, los honorarios profesionales que me corresponden por las actuaciones que realicé en el referido proceso judicial, promueve el merito y valor probatorio de la sentencia definitiva en la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2011, que textualmente expresa lo siguiente:
“CUARTO: Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidas en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

3.- Con el objeto de demostrar las diferentes actuaciones realizadas en el referido proceso y cuyo valor intimó a las demandadas promueve el valor y merito de las actas del expediente, las cuales detalla cada una.

Promovidas por el defensor ad-litem de la parte intimada
1.- Promueve el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a sus representadas.

2.- Se acoge al principio de comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a sus representadas.

3.- Se reserva el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.

Ahora bien, observa quien aquí decide las actas que conforman el expediente, especialmente la copia certificada del expediente 17096, el cual por ser expedidas por funcionario público facultado para ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirven para comprobar las actuaciones realizadas por la abogada intimante Eddy Rosario Sánchez Rodríguez en el mencionado expediente, por lo tanto otorgan el derecho de la parte intimada ciudadanas ELSA ALMENARA PETERSEN y YOICE MEUREEN SCHONE WONG, a pagar los honorarios profesionales causados, al haber sido condenadas en costas en el juicio principal, por lo tanto la pretensión de la parte intimante es procedente y así se establece.

Por otra parte por cuanto el estudio y análisis de los montos estimados por la abogada intimante, compete, en caso de ser ejercido el derecho de retasa, al Tribunal Retasador, quien en aplicación al Reglamento de honorarios mínimos, definirá el quantum de lo que realmente debe pagar la parte intimada ciudadanas ELSA ALMENARA PETERSEN y YOICE MEUREEN SCHONE WONG, a la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, por haber sido condenadas en costas en el juicio que por resolución de contrato intentará en su contra la ciudadana Gaudys Morela Durán Durán, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgado acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, cuando estableció que: “…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.”
Del mismo modo nuestro más alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido, y el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de junio de 2011, estableció que:

… Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores….

De manera que, en atención a los criterios supra trascritos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene, de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no sea solicitada la retasa, fija como parámetro para el pago de los honorarios profesionales de la parte intimante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, que corresponde al monto en el cual fueron estimadas las actuaciones descritas por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación monetaria, hace necesario este Juzgador referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales con relación al tema, y sobre ello la por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

…Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, (…). Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

Sin embargo sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.(Subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala en fecha 21-01-2009 mediante sentencia 00062, significando fundamentalmente que:

(…) De allí que, al significar la mora del deudor el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación válida, cierta, líquida y exigible; estima la Sala que en el caso de autos, la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), no puede considerarse morosa al haber cancelado la suma intimada al momento de haberse dado por notificados de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. (…) Subrayado del Tribunal
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

… Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza. (…)” Subrayado del Tribunal.

En concordancia con estos criterios, encontramos lo que en materia de honorarios profesionales significa una cantidad cierta, válida, líquida y exigible, cuyo incumplimiento pueda generar el derecho a solicitar la indexación judicial. Así se tiene por ejemplo, lo sostenido por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra: “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, quien refirió al respecto, como sigue:

…Luego, con relación a la naturaleza del procedimiento para el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial tenemos, siguiendo a CUENCA, que la acción ejecutiva es aquella que se caracteriza porque conduce directamente, sin juicio de certeza jurídica, a la expropiación forzosa, y en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un título ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa.
(…) De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles en la medida en que no exista oposición o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar (…)” Subrayado del Tribunal.

En atención a los criterios antes referidos, a los cuales este se adhiere quien aquí decide, quedo claramente referido que la mora en el cumplimiento de una obligación es el elemento a considerar para la procedencia de la indexación judicial, pero también es sabido que para exigir el cumplimiento de una obligación, la misma debe ser cierta, líquida y exigible; y que en materia de honorarios profesionales, para que la estimación e intimación de las cantidades respecto a las actuaciones judiciales del abogado, se constituya en una obligación cierta, líquida y exigible, bien, debe no haber existido oposición por el aforado, o bien, cuando el Tribunal de retasa fije el quantum definitivo a pagar.

En tal sentido en atención a lo explanado, se tiene que en la presente causa no puede considerarse que las ciudadanas Elsa María Almenara Petersen y Yoice Meureen Schone Wong, se encuentren en mora, requisito indispensable que puede hacer posible ordenar la indexación judicial, toda vez que con la impugnación realizada por el defensor judicial de la parte demandada no se ha convertido la cantidad intimada en una obligación cierta, liquida y exigible; y es con la presente sentencia que se estaría fijando el quantum a pagar, y en todo caso es en la etapa de retasa cuando dicha cantidad puede quedar definitiva, convirtiendo en tanto la obligación en liquida, cierta y exigible, por lo tanto no podría decirse que operó la mora que ocasionará un perjuicio del patrimonio de la parte intimante que permita la procedencia de la corrección monetaria, por lo tanto resulta improcedente acordar la indexación solicitada, en consecuencia se niega tal pedimento. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por la abogada EDDY ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V4.629.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.384, en contra de las ciudadanas ELSA MARÍA ALMENARA PETERSEN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.286.531 y de YOICE MEUREEN SCHONE WONG, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-6.150.558.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadanas ELSA MARÍA ALMENARA PETERSEN, y YOICE MEUREEN SCHONE WONG, ya identificadas al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) por concepto de honorarios profesionales de la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez.

TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no se condena en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.