REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce.

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DARCY ZENAIDA ROSALES RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.132, domiciliada en la vía a Capacho, calle Vista Hermosa, casa No. 0-02, Belandria, Estado Táchira, asistida por la abogada Enny Rosales de Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.541, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.823, en contra del ciudadano RONALD GERARDO SALAS MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.145.184, domiciliado en vereda Vista Hermosa, casa No. 0-02, Belandria Capacho, Estado Táchira, encuentra este juzgador los siguientes hechos:

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este tribunal admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la presente demanda; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste la demanda dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a su citación. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida se secuestro sobre bienes pertenecientes al demandado. (Folio 42)

En fecha 23 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 43)

En fecha 25 de marzo de 2011, por auto se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 288. (Folio 44)

Por diligencia de fecha 04 de abril del 2011, la parte actora solicitó se dejará sin efecto la comisión de citación y se practicara la misma por intermedio del alguacil del tribunal. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Enny Rosales (Folio 45 al 47)

Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada con oficio No. 288 y ordenó entregar la compulsa de citación al alguacil del Tribunal. (Folio 48)

En fecha 11 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado Ronald Gerardo Salas Merchán. (Folio 49 y vto.)

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Enny Rosales y el ciudadano Ronald Gerardo Salas asistido por la abogada Fanny Lima, suspenden la causa por el lapso de 120 días. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por 120 días continuos a partir del 13-05-2011. (Folios 50 y 51)

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, se agregó escrito de pruebas presentado por la ciudadana Darcy Zenaida Rosales Rangel, asistida por la abogada Enny Rosales de Méndez, parte actora en la presente causa; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de noviembre de 2011. (Folios 53 al 76)

En fecha 05 de junio de 2012, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante escrito de informes. (Folios 92 al 94)

Del escrito libelar presentado por la ciudadana Darcy Zenaida Rosales Rangel, debidamente asistida de abogado, en el que pretende se reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano Ronald Gerardo Salas Merchán, se desprende que fue procreado un hijo nacido en fecha 01 de agosto de 2002, tal como consta en la partida de nacimiento No. 1477 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se hace necesario revisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente demanda y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la atribución de la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio en los siguientes términos:
“… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)”
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
El criterio antes transcrito, ha sido nuevamente ratificado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2013, dictado en el expediente AA10-L-2013-000114, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal, en una causa de reconocimiento de unión concubinaria que se interpuso inicialmente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, donde la Sala concluye que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante; y siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa a través de la cual se solicita el Reconocimiento de la presunta unión concubinaria habida entre los ciudadanos DARCY ZENAIDA ROSALES RANGEL y RONALD GERARDO SALAS MERCHAN, de cuya unión se procreó un hijo nacido en fecha 01 de agosto de 2002, tal como consta en la partida de nacimiento No. 1477 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (25) del presente expediente, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DARCY ZENAIDA ROSALES RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.507.132, domiciliada en la vía a Capacho, calle Vista Hermosa, casa No. 0-02, Belandria, Estado Táchira, asistida por la abogada Enny Rosales de Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.541, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.823, en contra del ciudadano RONALD GERARDO SALAS MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.145.184, domiciliado en vereda Vista Hermosa, casa No. 0-02, Belandria Capacho, Estado Táchira. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.