REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito de haberse recibido y dado entrada al mismo producto de la inhibición del Juez que conocía la causa, y la cual fue declarada con lugar; y por cuanto la parte demandada, ciudadana MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, se ha hecho asistir por el Abg. José Cristóbal Medina Pernía, este sentenciador para decidir, se observa:
Que en fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió y se le dio entrada al presente expediente, por inhibición del Juez que venía conociendo. (F. 180 Pieza II)
Que el 01 de octubre de 2014, la parte demandada ciudadana MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, asistida por el Abg. José Cristóbal Medina Pernía, presentó escrito de denuncia de fraude procesal. (F. 181 al 190 Pieza II)
Que el 06 de octubre de 2014 fue agregada la copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la inhibición formulada. (F. 191 al 194 Pieza II)
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente referir lo que establece el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual es como sigue:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

Sobre dicha norma existe inveterada y pacífica doctrina y jurisprudencia, en las cuales se ha destacado que el espíritu de la referida norma es poner fin a la práctica contraria a la ética y altamente perjudicial en el desarrollo de un proceso, de aprovechar la existencia de una causal de las contenidas en el artículo 82 eiusdem, declarada con anterioridad y en un proceso diferente para inhabilitar, bajo conveniencia u oscuros intereses, a un administrador de justicia en el conocimiento y/o resolución de cualquier causas en que actúa dicho apoderado.
Así pues, de dicha norma se desprende que, para la procedencia de la inadmisión del ejercicio de la representación o asistencia de un abogado en un proceso determinado, es necesario: 1.) Estar el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82; y 2.) Que la causal hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.
En el caso de autos, se observa que el Abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, quien es el abogado por el que se ha hecho asistir la parte demandada ciudadana MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA en este proceso que por tacha de falsedad fue incoado, si bien, no se encuentra comprendido con quien suscribe en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Norma Adjetiva Civil; no obstante, sí lo está por causal distinta a las allí establecidas, como lo es la predisposición generada por haber sido atacada la transparencia e imparcialidad de quien suscribe, en el juicio que cursó por ante este Tribunal, cuyo expediente estaba signado con N° 19.000-2013 y a través del cual el ciudadano Javier Ignacio León Zambrano y Rosy Carolina León de Valero, asistidos por los abogados Alba Rosario Ramírez y Ramiro Antonio, demandan a los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Etanasio León Zambrano, Juan de Jesús León Zambrano y Ana Yolanda León de Osorio, por Partición de Bienes Hereditarios. En ese sentido, en el proceso referido, se produjo la consecuente inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2014.
Se debe destacar que la causal que dio lugar a la inhibición en la referida causa, y que fuera declarada con lugar no ha cesado, razón por la que es de esta consideración que el impedimento establecido en la ya transcrita parcialmente norma contenida en el artículo 83, no ha dejado de tener efecto, por cuanto la transparencia y la imparcialidad son dos pilares fundamentales que sirven para garantizar la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Por tales consideraciones es por las que este Tribunal, procede a INADMITIR la asistencia y/o representación judicial del Abogado JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.491, en el presente expediente, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto la parte demandada realizó una actuación posterior al recibo del presente expediente por ante este Tribunal, esto es, en fecha 01 de octubre de 2014, haciéndose asistir por el referido abogado, es necesario dejar sin efecto tal actuación.
En consecuencia, se ordena la notificación: 1.) Del pre identificado profesional del derecho a los efectos de informarle de que sus actuaciones en este órgano jurisdiccional, no serán admitidas, mientras el suscrito sea el Juez de este Tribunal; y 2.) A la ciudadana MAGALY COROMOTO GUERRERO MORA, parte demandada en esta causa, que a los efectos de ejercer la garantía constitucional de su derecho a la defensa, debe proceder a utilizar los servicios de otro u otros abogados, bien bajo la modalidad de asistentes o apoderados. Líbrense boletas de notificación. ASÍ SE DECIDE. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA