REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce. (2014).
204° y 155º
Vista la solicitud realizada de medida prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte actora ciudadana Graciela Jurado, debidamente asistida por el abogado Jesús Neptalí, Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, en su escrito de reforma de la demanda, con relación a la medida preventiva allí contenida sobre el bien inmueble (apartamento) referido y descrito, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.
En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la accionante persigue en primer lugar, el cumplimiento del contrato arrendaticio por parte del ciudadano Alain Jesús Varela Mora, por cuanto por antigüedad le corresponde la venta del apartamento en propiedad horizontal ubicado en el SEGUNDO PISO signado con el número signado con el N° 2, ubicado en el Abejal de Palmira, hoy El Abejal, vereda 3, calle Isabelita, N° IT-20, Municipio Guásimos Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 10 de julio de 2014, bajo el número 37, folios 103, Tomo 12, Protocolo de transcripción del 2014 y el cual tiene una superficie, constante de tres (03) habitaciones, dos(02) baños, comedor, sala, cocina, lavadero; con un área de construcción de ciento setenta y dos con cincuenta y siete centímetros cuadrados (172,57mts2) delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Elia María García, mide trece metros con ochenta y cinco centímetros(13,85); SUR: Con Jander Raúl Contreras, mide catorce metros con ochenta centímetros(14,80); ESTE: Con Carmen cecilia Chacón Méndez, mide diez metros(10,0mts) y OESTE: Con calle Isabelita, mide diez metros(10,0mts). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de edificación de un cincuenta por ciento (50%) por cuanto en fecha 09-07-1999, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira; y en segundo lugar la nulidad del documento de venta realizada por los ciudadanos Alain Jesús Varela Mora, Ana Gregoria González de Varela y Aura Margarita Mora Gómez del documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre del 2012 por cuanto la misma es una venta simulada, ya que con esto soslayan la preferencia ofertiva que tiene sobre el mismo.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si la solicitud de medida, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en su escrito de reforma de demanda, lo siguiente: Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto existen las siguientes circunstancias: .- Que el Periculum in Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del hecho de que la co-demandado Aura Margarita Mora Gómez, pudiera disponer de la totalidad de terreno ubicado en el Abejal, vereda 3, calle Isabelita, N° IT-20, Municipio Guásimos del Estado Táchira porque nada le impide vender; por cuanto su hijo Alain Jesús Varela Mora, le vendió dicho terreno tal y como se desprende del documento de venta protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira ,en fecha 22 de octubre del 2012.
Que el Fomus Boni Iuris, esto es, la existencia del buen derecho, surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, los cuales a su decir hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en consecuencia pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. Por tales razones solicitó se decretara medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el apartamento, y del cual refirió todos sus datos de identificación relacionados a sus medidas, linderos y ubicación.
Visto ello, observa este sentenciador que la ciudadana Graciela Jurado, acompañó a su escrito entre otros instrumentos: 1.- Original de documento contrato de compra venta por el cual el ciudadana Alain Jesús Varela Betancourt, adquirió el lote de terreno propio sobre el cual edificó la construcción de dos pisos, con fecha 07 de julio de 1994. 2.- Copia fotostática del documento por el cual el propietario del inmueble terreno y construcción a través del gestor ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, celebró contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 09 de julio de 1999, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 98, tomo 154 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría.,3.-copia simple del Documento contentivo de la venta simulada protocolizado por ante el Registrado Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22-10-2012, bajo el N° 2012.2631, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3741 correspondiente al libro de folio Real del año 2012, 4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 211 perteneciente al ciudadano Alain Jesús Varela Mora, expedida posregistro Civil del Municipio Tovar, del Estado Mérida, 5.-Recibos de pagos hechos a INSURCA, en la persona del ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, por depósitos en garantía de una casa para habitación, ubicada en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos y gastos de Notaria y comisión Inmobiliaria, 6.-copias de los Depósitos Bancarios correspondiente a los cánones de arrendamiento hechos por ante el Banco Sofitasa mediante expediente de consignación del Juzgado de los municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y cuenta corriente perteneciente al ciudadano Alain Jesús Varela Mora, 7.-Copia computarizada certificada de la demanda y del auto de admisión protocolizada por ante la Oficina re Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27-08-2014, 8.-copia simple del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 10-7-014, 9- Copia del depósito realizado por ante el Banco Sofitasa correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2014. Así, es de la consideración de este Juzgador que ciertamente de tales instrumentos deriva tanto la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, así como el periculum in mora, toda vez que al presentarse un contrato de arrendamiento, aunado a los recibos presuntamente de pago del apartamento N° 2, los mismos generan apariencia de buen derecho; siendo por otra parte, los demandaos han sido demandados por nulidad de venta, de lo cual debe decirse que la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, razones éstas para considerar que se cumplió con los extremos de procedencia que exige la norma.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: apartamento en propiedad horizontal ubicado en el SEGUNDO PISO signado con el número signado con el N° 2, ubicado en el Abejal de Palmira, hoy El Abejal, vereda 3, calle Isabelita, N° IT-20, Municipio Guasimos Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 10 de julio de 2014, bajo el número 37, folios 103, Tomo 12, Protocolo de transcripción del 2014 y el cual tiene una superficie, constante de tres (03) habitaciones, dos(02) baños, comedor, sala, cocina, lavadero; con un área de construcción de ciento setenta y dos con cincuenta y siete centímetros cuadrados (172,57mts2) delimitado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Elia María García, mide trece metros con ochenta y cinco centímetros(13,85); SUR: Con Jander Raúl Contreras, mide catorce metros con ochenta centímetros(14,80); ESTE: Con Carmen cecilia Chacón Méndez, mide diez metros(10,0mts) y OESTE: Con calle Isabelita, mide diez metros(10,0mts). Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de edificación de un cincuenta por ciento (50%), según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 22 de octubre del año 2012, anotado bajo el No. 2012.2631, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3741 y correspondiente al Libro de folio Real del año 20212. Ofíciese lo conducente. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampó la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, y líbrese Oficio al registro respectivo. JUEZ (Fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.-SECRETARIA (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ