REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).


204° y 155°



PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN ARAQUE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 177.218, domiciliado en Colinas de Córdoba, Calle 3, Casa N° 8, Santa Ana, y hábil.


ASISTENTE DEL
DEMANDANTE: ABG. EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.189, con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, Piso 3, Oficina 303. San Cristóbal.



PARTE DEMANDADA: ANA JESUSA JAIMES, mayor de edad, domiciliada en la Rotaria, Caserío Veracruz, Aldea el Palmar, pasaje 09, Casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.



MOTIVO: DIVORCIO.



EXPEDIENTE: 16.667


PARTE NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación de los demandados, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano, Agustín Araque Contreras, asistido por el abogado en ejercicio, Eduardo Alberto Ramírez Guevara, en contra de la ciudadana, Ana Jesusa Jaimes, fue admitida el día 13 de marzo de 2007, donde se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, y emplazar a ambas partes, para que compareciera por ante este Tribunal en forma personal, al primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de su citación más un (01) día que se le confirieron como término de distancia, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuará a las a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, en el cual se observarían los mismos requisitos que para el anterior. Así mismo se acordaron resolver por cuaderno separado las medidas solicitadas. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir con oficio, instando a la parte actora a suministrar las copias respectivas para la elaboración de la correspondiente compulsa. (F.11).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se libró compulsa a la parte demandada, así mismo se remitió con oficio N° 451 al Juez del Municipio Córdoba del Estado Táchira. (F. 12).
El dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio debidamente cumplida. (F.13).
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil siete (2007), Agustín Araque Contreras, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Ramírez, solicitaron el desglose del acta de matrimonio inserta en los folios del 5 al 7. (F.14)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil siete (2007), acordaron el desglose. Así mismo se insto a la parte solicitante a suministrar las respectivas copias.
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil siente (2007), se realizó el desglose solicitado y acordado dejando en su lugar copia fotostática certificada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de admisión de fecha trece (13) de marzo del dos mil siete (2007), hasta el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil siete (2007), en la cual solicitaron el desglose de los folios del 5 al 7, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.”

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA