REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:













ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
MARIA DEL ROSARIO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.101.593, de este domicilio y civilmente hábil




ENEIDA NAVARRO CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.245.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.387.



JOSE RAMON CHACON BERRIOS, LUIS RODOLFO CHACON BERRIOS, JOSE GREGORIO CHACON CARDENAS, YEANNIE MAYKELA CHACON PEREZ, YULIMAR SIKIO CHACON PEREZ, JOSE RAMON CHACON PEREZ, GUAYIBU DELIA DE JESUS CHACON CARDENAS, JOSE RAMON DE LA TRINIDAD CHACON CONTRERAS, Y MARIA JACKELINE CHACON DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.499.503, V.-13.973.561, V.-9.241.780, V.-11.503.689, V.-11.499.504, V.-14.139.520, V.-9.239.526, V.-9.239.114, V.-V.-5.671.145 respectivamente, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.237 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.439 de este domicilio y civilmente hábil.




19252



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA





NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Del Rosario Berrios, asistida por la abogada Eneida Navarro Camargo, contra los ciudadanos José Ramón Chacón Berrios, Luis Rodolfo Chacón Berrios, José Gregorio Chacón Cárdenas, Yeannie Maykela Chacón Pérez, Yulimar Sikio Chacón Pérez, José Ramón Chacón Pérez, Guayibú Delia De Jesús Chacón Cárdenas, José Ramón De La Trinidad Chacón Contreras y María Jackeline Chacón de Sánchez, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que la presente demanda se contrae a determinar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que tuvo aproximadamente por 30 años con el señor José Ramón Chacón Escalante, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.888.883, quien falleció en Barinas, Estado Barinas el día 26 de abril de 2013, y fue el padre de los demandados.
Que a partir del mes de junio del año 1983 hasta el día 26 de abril del año 2013, fecha en que falleció José Ramón Chacón Escalante, vivió en unión concubinaria con el de cujus en forma permanente, ininterrumpida, públicamente como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida común, como legalmente estuviesen casados y producto de esa relación procrearon dos (02) hijos de nombre José Ramón Chacón Berrios y Luís Rodolfo Chacón Berrios.
Que durante el transcurro del tiempo de la convivencia llevaron su vida común en un inmueble propiedad del concubino ubicado en la vereda 1 N° F-39 del Barrio San José, La popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que con trabajo y esfuerzo ambos adquirieron bienes.
Que al momento de unirse en unión concubinaria, el extinto José Ramón Chacón Escalante se encontraba divorciado de la ciudadana Alicia Yasmira Pérez Oropeza.
Que en razón de obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria en razón de todos los hecho y circunstancias, es por ello que procede a instaurar el correspondiente procedimiento judicial en contra de los ciudadanos José Ramón Chacón Berrios, Luis Rodolfo Chacón Berrios, José Gregorio Chacón Cárdenas, Yeannie Maykela Chacón Pérez, Yulimar Sikio Chacón Pérez, José Ramón Chacón Pérez, Guayibú Delia De Jesús Chacón Cárdenas, José Ramón De La Trinidad Chacón Contreras, y María Jackeline Chacón de Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en los establecido en el artículos 767 y 778 del Código Civil y último aparte del artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes al de cujus.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
- Copia simple de la cédula de identidad del de cujus José Ramón Chacón Escalante.
- Copia certificada del acta de defunción N° 566, perteneciente al de cujus José Ramón Chacón Escalante, expedida por la Prefectura de la Parroquia corazón de Jesús Barinas Estado Barinas de fecha 26 de abril del año 2013.
- Acta de Nacimiento N° 2092 perteneciente al ciudadano José Ramón Chacon Berrios, hijo de la demandante y del de cujus José Ramón Chacón Escalante, expedida por el Registro Civil San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital.
-Acta de Nacimiento N° 806 perteneciente al ciudadano Luís Rodolfo Chacón Berrios, hijo de la demandante y del de cujus José Ramón Chacón Escalante, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Constancia de residencia expedida por el consejo Comunal Nuevo Amanecer, del Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira,
-Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira
-Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de marzo de 1983, perteneciente a los ciudadanos José Ramón Chacón Escalante y Alicia Yasmira Pérez Oropeza; la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Penal, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 05 de mayo de 1983.
-Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, del Estado Táchira.
-Copia certificada del documento de venta realizado por el ciudadano Ramón Pérez al de cujus ciudadano José Ramón Chacón Escalante, registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
-Copia certificada del titulo de propiedad de la parcela en el cementerio Municipal, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Sindicatura Municipal del Estado Táchira
-Copia fotostática de Registro de Vehículo de fecha 27 de octubre de 2009 perteneciente al de cujus José Ramón Chacón Escalante.
-Copia fotostática de Registro de Vehículo de fecha 27 de octubre de 2009 perteneciente al de cujus José Ramón Chacón Escalante.
Copia simple del documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas.
-Comunicación expedida por el Banco Sofitasa, mediante la cual informa que el de cujus José Ramón Chacón Escalante, mantenía una cuenta corriente signada bajo el N° 0137-0001-07-000215370-1con dicho banco.
-Comunicación expedida por el Banco Sofitasa, mediante la cual informa que el de cujus José Ramón Chacón Escalante, mantenía un crédito por la cantidad de Veintiocho mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.28.660,00) con dicho Banco.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado..
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2014, la parte actora ciudadana María Del Rosario Berrios, asistida de abogado solicito la entrega del edicto ordenado y en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Eneida Navarro Camargo.
En fecha 28 de julio de 2014, la aparte actora a través de su apoderada judicial consignó el edicto publicado en fecha 23 de julio del 2014, y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 31 de julio de 2014, los ciudadanos José Ramón Chacón Berrios, Luis Rodolfo Chacón Berrios, José Gregorio Chacón Cárdenas, Yeannie Maykela Chacón Pérez, Yulimar Sikio Chacón Pérez, José Ramón Chacón Pérez, Guayibú Delia De Jesús Chacón Cárdenas, José Ramón De La Trinidad Chacón Contreras, y María Jackeline Chacón de Sánchez, asistidos por la abogada Irma Natividad Sandoval Useche, dándose por citados en la presente causa, reconociendo y aceptando en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana María Del rosario Berrios, por cuanto si estableció de manera permanente y efectiva la unión concubinaria con su padre. Por tal motivo renunciaron a los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, la abogada Enida Navarro Camargo, en su carácter de apoderada de la parte actora, renuncia los lapsos procesales para dar continuidad al presente proceso.
Mediante auto de fecha 17de septiembre del 2014, se fijo el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 014, la parte actora a través de su apoderada judicial solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante MARIA DEL ROSARIO BERRIOS y el ciudadano JOSE RAMÓN CHACON ESCALANTE, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de junio de 1983, hasta el día 26 de abril de 2013, por un lapso de veinticinco (30) años, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los codemandados la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos María Del Rosario Berrios y José Ramón Chacón Escalante (fallecido), quienes convivieron por un periodo de treinta (30) años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio en la vereda 1 N° F-9 del Barrio San José, La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que de dicha relación procrearon dos hijos llamados José Ramón Chacón Berrios y Luís Rodolfo Chacón Berrios, renunciando de igual forma al lapso probatorio.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: José Ramón Chacón Berrios, Luis Rodolfo Chacón Berrios, José Gregorio Chacón Cárdenas, Yeannie Maykela Chacón Pérez, Yulimar Sikio Chacón Pérez, José Ramón Chacón Pérez, Guayibú Delia De Jesús Chacón Cárdenas, José Ramón De La Trinidad Chacón Contreras y María Jackeline Chacón de Sánchez, son hijos del presunto concubino José Ramón Chacón Escalante. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas,para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana María Del Rosario Berrios y Juan Ramón Chacón Escalante, (fallecido), si existió una unión concubinaria, la cual se inicio en el mes de junio de 1983, hasta el día 6 de abril de 2013. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BERRIOS, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: José Ramón Chacón Berrios, Luis Rodolfo Chacón Berrios, José Gregorio Chacón Cárdenas, Yeannie Maykela Chacón Pérez, Yulimar Sikio Chacón Pérez, José Ramón Chacón Pérez, Guayibú Delia De Jesús Chacón Cárdenas, José Ramón De La Trinidad Chacón Contreras, y María Jackeline Chacón de Sánchez, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO BERRIOS Y JOSE RAMON CHACON ESCALANTE, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de junio de 1983, hasta el día 6 de abril de 2013.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario de mayor circulación de la localidad, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MaRÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).