REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2005).

204° y 155°
Visto el escrito presentado por el Abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FERRERO TAMAYO C.A, a través del cual procedió a proponer RECUSACION al suscrito Juez, con fundamento a que el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; por tener el recusado interés directo en el pleito, violentando el equilibrio procesal que debe imperar en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresando las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”(Negrillas del Tribunal)

En concordancia con la anterior norma, se encuentra la contenida en el artículo 102 eiusdem, y la cual establece textualmente como sigue:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Sobre la admisibilidad de la recusación, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00607 de fecha 31 de julio de 2007, refirió lo siguiente:
“Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribirse el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente2002-000306, se expresó:
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a)que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.”
Tal criterio ha sido reiterado en diversos fallos; así, por ejemplo, en sentencia N° 000236 emanada de la misma Sala de Casación Civil de fecha 01-06-2011, se refirió lo siguiente:
“En la relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto la Sala Constitucional en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:…
(…) Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”

Así, conforme a tales criterios, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Ahora bien, para saber si la recusación se intenta dentro de lo términos legales, hay que hacer alusión al contenido del artículo 90 eiusdem, el cual señala como sigue:
“La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la desmanda por si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”

En el caso bajo análisis, y con vista a la norma anteriormente transcrita, se puede constatar que en la presente acción ya transcurrió el lapso de pruebas y el lapso para alegatos, de modo que la misma se encuentra en estado para dictar sentencia, razón por la que es de absoluta claridad que la recusación propuesta se planteó fuera de los lapsos de caducidad previstos en la norma referida, en consecuencia, por las razones que anteceden, con fundamento a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con garantía del debido proceso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por el Abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, por haberse propuesto de manera extemporánea. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.