REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE
GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.437, soltero, de este domicilio y hábil
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
REINALDO ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.756.
PARTE DEMANDADA
BLANCA JOSEFINA COLMENARES DE DUQUE Y SILVERIO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.548.919 y V-5.032.913 respectivamente, domiciliados en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE N°
19064-2013.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Gerardo Antonio Ramírez, quien actúa debidamente asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina, por inquisición de paternidad, contra los ciudadanos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 02 de febrero de 2013, falleció su padre Arturo Colmenares Arellano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.348, soltero, de profesión agricultor, quien tuvo como último domicilio, parte alta de vereda 1, La Escondida, casa sin número, sector La Laguna, Municipio Guasimos, Estado Táchira, tal como se evidencia de acta de defunción N° 136, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Que su padre tuvo una relación sentimental con su madre María Eufemia Ramírez, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.007, soltera, de oficios del hogar, quien tuvo como último domicilio, Barrio San Pedro, calle 18 N° 6-10, San Cristóbal, que de esa unión pública y notoria, nació el día 11 de octubre de 1953, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 1414, asentada en la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que desde su nacimiento Arturo Colmenares Arellano, lo reconoció durante su niñez y la mayoría de edad, como hijo de forma continua, ante el núcleo familiar, amigos y demás personas, expresando sus sentimientos y cumpliendo así los elementos que determinan la posesión de hijo y los extremos establecidos en los artículos 214, 215, 221, 224, 226 y 228 del Código Civil.
Que su padre biológico en muchas oportunidades lo autorizó a buscar un abogado para legitimarlo, pero por descuido suyo no lo hizo y le sorprendió la muerte, sin haberle reconocido legalmente, por lo cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo, nombre, trato y fama, y reconocido por los tres tíos paternos sobrevivientes, sus hijos, familia y amigos, con los cuales siempre ha llevado buenas relaciones, incluso ha realizado gestiones amistosas para que sus dos tíos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, lo reconozcan como tal y no ha sido posible, razón por la cual recurre a esta vía judicial de conformidad con el artículo 228 del Código Civil, en concordancia con el artículo 226 ejusdem, para demandar formalmente a los ciudadanos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, por acción de inquisición de paternidad a su favor, a fin de que convengan o en su defecto el Tribunal mediante fallo así lo declare, que es hijo del fallecido Arturo Colmenares Arellano y en consecuencia heredero del mismo.
Señalo el domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de los codemandados. Y se notifique al Fiscal del Ministerio Público y al Seniat, Región Los Andes, para interrumpir cualquier gestión de Declaración Sucesoral, y se admita la acción, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. Estimo la acción en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, se admitió la demanda, emplazando a los demandados ciudadanos: Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un día que se les concedió como termino de distancia, a fin de que contestaran la demanda. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se acordó publicar un edicto en Diario La Nación, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a que constará en autos la publicación y consignación para que contestarán o hicieran oposición a la demanda de autos. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se comisionó para la citación de los co-demandados al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano Gerardo Antonio Ramírez, confirió poder especial al abogado Reinaldo Romero Urbina.
En fecha 09 de julio de 2013, la Alguacil Temporal, expuso que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, el abogado Reinaldo Romero Urbina, consignó en original acta de defunción de Arturo Colmenares Arellano, y dos facturas de Inversiones La Concordia, relacionadas con los gastos de entierro del de-cujus Arturo Colmenares Arellano, y a nombre de Gerardo Antonio Ramírez.
En fecha 15 de julio de 2013, se libro las compulsas a los co-demandados y se remitieron con oficio N° 480 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de julio de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la Alguacil Temporal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el abogado Reinaldo Romero Urbina, solicitó copia certificada del libelo y el auto de admisión para efectos del seniat, las cuales se acordaron en auto de fecha 08/08/2013 y libradas en fecha 09/08/2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, se agregó al expediente, constante de catorce folios útiles, comisión de citación, remitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 1.217, la cual fue debidamente cumplida.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, el abogado Reinaldo Romero Urbina, retiro el edicto para su publicación.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado Reinaldo Romero Urbina, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto librado, y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Reinaldo Romero Urbina, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juez Temporal, abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, se abocó al conocimiento de la causa. Y en la misma fecha se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado Reinaldo Romero Urbina, en un (01) folio útil y anexo en un (01) folio útil.
En auto de fecha 10 de enero de 2014, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado Reinaldo Romero Urbina, en su carácter de apoderado de la parte actora.
MOTIVACION
Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
En el caso que nos ocupa, el presunto padre del accionante falleció y, en consecuencia, ejerce contra los descendientes herederos de éste, la acción prevista en la Ley para que a través de este órgano jurisdiccional, se establezca el vínculo de filiación que lo une al hoy occiso, Arturo Colmenares Arellano, frente a lo cual los demandados, no hicieron resistencia ante la pretensión de la parte actora, no compareciendo a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, a los fines de resolver lo controvertido, resulta útil observar el contenido del artículo 226 y 228 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.
Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. (Negritas del Tribunal).
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (Negritas del Tribunal)
Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.
En tal sentido el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.
De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales y la actuación de las parte involucradas en la presente acción, este Juzgador previo a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, para resolver el fondo de la misma, observa que los codemandados no tuvieron actuación alguna en el desarrollo del iter procesal lo cual hace surgir la presunción de la existencia de CONFESION FICTA, por lo que, se procede ha hacer un análisis de los hechos que pudieran orientar su resolución, bajo los presupuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan aplicables.
Se observa en los autos que en fecha 16 de octubre de 2013, quedaron citados los co-demandados, según diligencia realizada por la secretaria del Tribunal comisionado, en la que dejó constancia de haber entregado las respectivas boletas de notificación libradas a los ciudadanos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a unos ciudadanos quien se identificaron verbalmente como José Duque y Gaudy Delgado, abriéndose a partir del día de despacho siguiente, a que constara en el expediente la comisión de citación, el lapso de 20 días, más un día que se les concedió como termino de distancia para contestar la demanda.
Asimismo, se observa que transcurrió dicho lapso y la parte co-demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo cual es evidente que no la contestaron en forma oportuna, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera.
No obstante, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, o que la misma haya sido extemporánea, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Este dispositivo consagra como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda;-que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: (Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, los ciudadanos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, en su carácter de co-demandados, contaban con veinte (20) días, más un día que les concedió como término de distancia, contados a partir del día de despacho siguiente a que constará en autos la comisión de citación, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual no hicieron, razón por la cual, se considera, por vía de consecuencia que no hubo oportuna contestación a la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y así se declara.
De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: Que su petición no sea contraria a la Ley; y, que nada pruebe la demandada que le favorezca.
1.- Con relación al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que el ciudadano Gerardo Antonio Ramírez, asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina, pretende se le declare como hijo del de-cujus Arturo Colmenares Arellano, en virtud de lo cual procedió a demandar a través del procedimiento de inquisición de paternidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil, desprendiéndose de ello que la petición de la actora, tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.
2.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, tampoco probaron nada que les favoreciera, por cuanto no promovieron pruebas. Por consiguiente, ante el silencio procesal de los ciudadanos Blanca Josefina Colmenares de Duque y Silverio Arellano, tal hecho produjo que la carga de la prueba se trasladara a sus cabezas siendo a éstos a quien les correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues los mismos no probaron nada que les favoreciera, ni se desprende de las actas del expediente, instrumento probatorio alguno ni aún de los aportados por el propio demandante, que permita presumir que no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a los demandados les favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que los ciudadanos BLANCA JOSEFINA COLMENARES DE DUQUE Y SILVERIO ARELLANO, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESION FICTA de los codemandados, ciudadanos BLANCA JOSEFINA COLMENARES DE DUQUE Y SILVERIO ARELLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.437, domiciliado en el Barrio San Pedro, de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado Reinaldo Romero Urbina, en contra de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA COLMENARES DE DUQUE Y SILVERIO ARELLANO, por Inquisición de Paternidad.
TERCERO: Se declara que el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.437, domiciliado en el Barrio San Pedro, de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, es hijo del de-cujus ARTURO COLMENARES ARELLANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.536.348, domiciliado en La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se haga la inserción de la nota correspondiente en virtud de la presente sentencia en el Acta de Nacimiento N° 1.414, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), correspondiente al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, y proceda a expedir nueva en la que se establezca que dicho ciudadano es hijo del ciudadano ARTURO COLMENARES ARELLANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.536.348, domiciliado en La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Asimismo ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
SEXTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández.
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