REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





DEFENSOR AD-LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA


EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: ROBINSO BECERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.513, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.


DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.347.464, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.999.


LUZ MARINA PACHECO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.644, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira.

MARTIN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.109.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684

19035
DIVORCIO


NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2013, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Robinso Becerra Morales, fundamentándola en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana Luz Marina Pacheco de Becerra, en fecha 28 de julio de 1986, por ante la Prefectura Civil del antiguamente Municipio Ribas Berti del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en Vía Autopista, Colón La Fría, Segundo Puente, casa S/n, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que de su unión procrearon dos hijos llamados Robinso Becerra Pacheco y Esteban Becerra Pacheco, hoy en día mayores de edad.
Que hace aproximadamente 30 años su cónyuge abandono el hogar conyugal y no volvió a saber nada de ella, y hasta la presente fecha nunca hubo ningún tipo de reinicio de su relación.
Por lo cual demanda a la ciudadana LUZ MARINA PACHECO DE BECERRA, cónyuge del poderdante, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de junio de 2013, se libró la compulsa a la demandada, remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 408 y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio del 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre del 2013, se agrego comisión de citación de la demandado, debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se designó defensor ad-litem al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demanda Luz Marina Pacheco de Becerra; la cual se ordeno la notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
En fecha 07 de enero de 2014, el alguacil notificó a la defensor ad-litem designado.
En fecha 09 de enero de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera.
En fecha 20 de enero de 2014, se libró compulsa al defensor Ad-litem designado.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Robinso Becerra morales, asistido por su apoderada Doris Zuleima Ramírez Rojas, con la presencia del abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, el actor insistió en la continuación del proceso.
En fecha 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante Robinso Becerra morales, asistido por su apoderada Doris Zuleima Ramírez Rojas, con la presencia del abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada; y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes el actor insistió en la continuación del proceso. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante Robinso Becerra morales, asistido por su apoderada Doris Zuleima Ramírez Rojas, y del abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, quien consignó en un folio útil escrito de contestación.
En fecha 12 de junio de 2014, se agregó escritos de pruebas de las partes.
Por auto e fecha 19 de junio de 2014, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio ayacucho de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Martín Epitafio Bustamante Cabrera, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada Luz Marina Pacheco de Becerra.
En fecha 05 de agosto de 2014, se agregó la comisión de pruebas (evacuación de testigos), promovidas por la parte actora, procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 22 de julio de 2014,por ante el juzgado comisionado se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Marcos tulio Balza, Ligia Teresa Contreras Avendaño y Félix Arsenio Vargas Castro (F 63 68al 99).
Estando en el lapso para presentar informes, este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 de fecha 28 de julio de 1986, perteneciente a los ciudadanos Robinso Becerra Morales y Luz Marina Pacheco Ropero.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 28 de julio de 1986, por ante la Prefectura civil, del antiguamente Municipio Ribas Berti del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

1.- testimonial de las ciudadanos Marco Tulio Balza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.322, Ligia Teresa Contreras Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.194.08 y Félix Arsenio Vargas Castro, titular de la cédula de identidad N° V.-8.09.181, domiciliados en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles.
Habiendo sido evacuados los testigos y revisado el testimonio de cada uno de ellos, se tiene como cierto que conocían por más 27 años, al actor y la demandada, como cónyuges, constándole que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar conyugal, abandonándolo hace más de 20 años.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de 15 años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge y su hijo, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana Luz Marina Pacheco de Becerra, fue demandada por su cónyuge ciudadano Robinso Becerra Morales, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de estar conviviendo por el lapso de 30 años y de haber contraído matrimonio en el año 1986, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Luz Marina Pacheco de Becerra, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano Robinso Becerra Morales, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ROBINSO BECERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.10.513, contra la ciudadana LUZ MARINA PACHECO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.644, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROBINSO BECERRA MORALES Y MIRIAM LUZ MARINA PACHECO DE BECERRA, por ante la Prefectura Civil del antiguamente Municipio Ribas Berti del Distrito Ayacucho, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 06 de fecha 28 de julio de 1986.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce ( 14 ) días del mes de noviembre de dos mil catorce .- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ, (FDO)

ACLARATORIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince.


20° y 156°

Vista la diligencia anterior, estampada por la abogada Doris Zuleima Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se corrija la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, específicamente en lo que respecta al numeral segundo en el sentido de que el nombre de la cónyuge es Luz Marina Pacheco de Becerra y no Miriam Luz Marina Pacheco de Becerra tal y como se señalo en dicho numeral.

En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:

“…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a a persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”


De igual forma este Tribunal para decidir observa, que de la revisión de la presente causa se pudo constatar que en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, por error material se señalo el nombre de la cónyuge como Miriam Luz Marina Pacheco de Becerra cuando el nombre correcto es Luz Marina Pacheco de Becerra, tal y como se constato del acta de matrimonio N° 06 de fecha 28 de julio de 1986. En consecuencia, este Juzgado conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige dicha falta y en consecuencia aclara que: el nombre correcto de la cónyuge es: Luz Marina Pacheco de Becerra y no como se indicó en el numeral segundo de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 14 de noviembre del 2014. En tal virtud téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja sin efecto los oficios librados en fecha 12 de enero de 2015 a posregistros Respectivos y en su defecto se ordena librar nuevos oficios anexándole copias certificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14-11-2014 y del presente auto.





PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA